Reportes Breves Tratados de Libre Comercio y Salud: Un estudio preparado por legisladores Costarricenses
Los litigios por patentes están a la orden del día. Diferentes demandas y sentencias
Adriana Petinelli – Boletín Fármacos
Asamblea General de la OMPI 2006: Agenda de Desarrollo y Armonización de Patentes se seguirá debatiendo en 2007
Jimena Orchuela – Boletín Fármacos
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Reportes Breves
Tratados de Libre Comercio y Salud: Un estudio preparado por legisladores Costarricenses
Nota del editor: Hemos extraído del proyecto de ley Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centro América-Estados Unidos -preparado por los diputados Elizabeth Fonseca Corrales, Francisco Molina Gamboa y Ronald Francisco Solís Bolaños de la Asamblea Legislativa de Costa Rica- la introducción y la sección referente a salud que discute los problemas de acceso a medicamentos que los tratados de libre comercio ocasionarán a los ciudadanos de los países que firmen los tratados. Las otras secciones de este largo proyecto de ley (530 páginas) pueden ser de gran relevancia para aquellas personas que tengan interés en aprender cómo EE.UU. utiliza su poder económico y político para imponer condiciones de comercio internacional que benefician a sus corporaciones sin el mínimo respeto por las consecuencias negativas que sus acciones tienen en la vida de la gran mayoría de los ciudadanos de países con menos recursos. La numeración de las notas se ha dejado con el número original con que aparecen en el proyecto de ley. En éste, la sección de salud ocupa las páginas 302-336.
República de Costa Rica Asamblea Legislativa
Comisión Permanente Especial de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior
Proyecto de Ley
“Tratado de Libre Comercio República
Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos”
Expediente Nº 16.047
Dictamen negativo de la minoría
Diputada Elizabeth Fonseca Corrales
Diputado Francisco Molina Gamboa
Diputado Ronald Francisco Solís Bolaños
San José, 10 de enero de 2007
La diputada y diputados que suscriben, integrantes de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, representantes del Partido Acción Ciudadana, en adelante PAC, ante esta Comisión, rinden el siguiente dictamen negativo de minoría sobre el Proyecto de Ley “Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamerica – Estados Unidos”, que se ubica actualmente en la corriente legislativa, bajo el expediente Nº 16.047, y fue publicado en La Gaceta Nº 225 del 22 de noviembre de 2005.
El Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos [1], en adelante TLC, se envió a la Comisión Permanente Especial de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior, según corresponde. Es potestad de la Comisión dictaminar entre otros, los convenios internacionales, los tratados públicos y de comercio exterior [2].
Los diputados y diputadas integrantes de la Comisión fueron: Janina del Vechio Ugalde, Fernando Sánchez Campos, Mayi Antillón Guerrero, Federico Tinoco Gamboa, por el Partido Liberación Nacional; Evita Arguedas Maklouf, por el Partido Movimiento Libertario; Lorena Vásquez Badilla, por el Partido Unidad Social Cristiana; Elizabeth Fonseca Corrales, Francisco Molina Gamboa y Ronald Solís Bolaños, por el PAC.
Con el propósito de facilitar el análisis de esta opinión, se ha estructurado en cinco secciones:
I. Marco político -conceptual
II. Aspectos de Procedimiento
III. Nuestras principales objeciones
IV. Inconstitucionalidades del proyecto de ley
V. Conclusiones y Recomendaciones.
(…)
Contra el derecho a la salud
En realidad el TLC, en materia de propiedad intelectual, Costa Rica acepta modificar sus leyes internas, respecto a los lineamientos internacionales conocidos como ADPIC, conforme a lo establecido por la OMC en relación con la integración del comercio internacional, para proceder en consonancia con los intereses de Estados Unidos que están llevando estos acuerdos hacia otros objetivos, que son los suyos como país desarrollado. Se supera incluso lo ya acordado en este organismo internacional, por lo que se dice que el TLC es “ADPIC plus”, al ir mas allá de los lineamientos internacionales vigentes.
Centroamérica ha aceptado en el TLC restricciones adicionales a la disponibilidad de datos para pruebas clínicas de medicamentos y otras medidas que tienen el efecto de ampliar el período de protección de una patente más allá del período de 20 años establecido por el ADPIC. Si se llegara a reformar el ADPIC (algo por lo que luchan los países en desarrollo), la región de todas maneras quedaría atada por las cláusulas adicionales que ha aceptado (ADPIC-plus) en el TLC. Si consideramos los problemas de salud que enfrentan los países centroamericanos, es inadecuado y riesgoso que los negociadores hayan incluido cláusulas de PI que impiden o limitan el acceso a medicinas baratas en el TLC. La industria farmacéutica de Costa Rica ha determinado que estas medidas significarían un incremento de hasta 800% en el costo de las medicinas. América Central tiene la segunda tasa más alta de muertes por enfermedades trasmisibles en América latina, y hasta el 2001 se habían reportado en la región más de 28.600 casos de sida [234]. En países con escasos recursos para la salud pública, las medicinas de patente que se venden a precios de monopolio son demasiado caras como para que el sistema de salud pública las entregue a los pacientes, y demasiado caras para que la gente pobre las compre de su bolsillo. La defensa del acceso a medicinas genéricas baratas es un aspecto crucial de la protección de la salud pública en los países pobres, ya que la competencia genérica conduce a bajas significativas de precio, permitiendo que la gente tenga acceso más fácil a tratamientos [235].
Respecto a la negociación en la OMC, Joseph Stiglitz, Ex Presidente del Consejo de Asesores Económicos de la Casa Blanca, explica que en contra del criterio de la Oficina de Políticas de Ciencia y Tecnología y del Consejo de Asesores Económicos del Gobierno de Clinton, Mickey Cantor representante comercial de los Estados Unidos, terminó cediendo a las “presiones” a las que estaba sometido por parte de las empresas farmacéuticas”. Vale la pena citar lo dicho por él:
“Al Consejo de Asesores también le preocupa que estas nuevas protecciones pudieran llevar una subida de los precios de los países en desarrollo, privando a los pobres y a los enfermos de las medicinas que tanto necesitaban. Nos preocupa que cuando se firmara el tratado de la Ronda de Uruguay, se estuviera firmando al mismo tiempo una muerte segura para los miles de personas de dichos países que se verían desposeídos de los medicamentos necesarios para salvar sus vidas. Nuestras preocupaciones demostraron ser reales, y las protestas generalizadas fueron uno de los factores que socavaron la confianza en la forma en que se estaba gestionando la globalización” [236].
El TLC no incluye ninguna disposición para cambiar este panorama, sino que, más bien, lo refuerza, aceptando los términos de la negociación exigidos por los Estados Unidos.
Conviene señalar que los aspectos relacionados con la Propiedad Intelectual incluidos en el Capítulo 15 del TLC son extremadamente amplios y complejos. Sería lamentable y de consecuencias incalculables para el país que esta Asamblea Legislativa no tuviera el tiempo suficiente para discutir sobre el fondo todos los aspectos que atañen a este tema, particularmente en lo que respecta a la salud y a la preservación de los servicios de la seguridad social.
Lo estipulado en el TLC en este capítulo no es compatible con la Constitución Política; artículo 21, mismo que indica: “ La vida humana es inviolable”, por otra parte el artículo 33, nos dice: “ todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana, estos numerales en relación con el artículo 50 que protege el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debiendo el Estado garantizar, defender y preservar ese derecho.
En ese sentido el TLC está infringiendo derechos constitucionales de gran valor para nuestro Estado de Derecho Social al haber negociado el capítulo 15, Propiedad Intelectual, negando el derecho a la vida y ofrecer derechos mas favorables para las empresas transnacionales, contra garantías constitucionales, no siendo igualitaria con las partes al haber permitido la extensión del plazo de protección de los datos de prueba, infringiendo el derecho a la Vida, a la Salud y Acceso a los Medicamentos Genéricos. En ese sentido la Sala Constitucional en el voto S.C.V. 1915-92, dice en lo conducente:
“En cuanto al derecho a la salud…si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa este derecho-aunque sí se preocupa de regular expresamente sobre los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales, como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido por el artículo 21 de nuestra constitución , ya que éste – el derecho a la vida-es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también a los demás aspectos que de ella se derivan… Si dentro de las extensiones que tiene este derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud, ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades”.
El monopolio de las patentes
Respecto a este tema, sale a la luz el aspecto de los alcances de la definición de “dominio público” (Art. 15.9.1), respecto a los productos farmacéuticos y agroquímicos sujetos a aprobación para la comercialización. Debemos dejar constancia de que las multinacionales, en este momento, están tratando de patentizar todo, sea o no de dominio público. Así pasa con los genéricos y cuanta cosa por insignificante que sea, lo anterior para obtener un beneficio patrimonial en el mercado interno de cada Parte, creando así el monopolio de las patentes. Se abre la posibilidad, incluso, de patentar los métodos quirúrgicos y de diagnóstico que en nuestra legislación no son patentables, siendo esta una distorsión de los mecanismos del mercado, pues no permiten la eficiente asignación de los recursos y además generan riesgos paralelos mediante una casi interminable cadena de corrupción que atenta contra la idoneidad política, contra la ética profesional, contra la salud de las personas y contra el derecho de los pueblos de dictar sus propias políticas de seguridad social.
Por otra parte, en los monopolios de medicamentos, mediante los datos de prueba, se brinda un mayor plazo al actual; es decir se extenderá la protección de 5 hasta 10 años, haciendo imposible a la Caja Costarricense de Seguro Social seguir comprando medicamentos para sus usuarios de calidad a bajo costo. Con la patente se alzarían los costos; siendo que ninguna otra parte distinta al titular que ha presentado los datos de prueba (o sin su consentimiento) puede utilizarlos para registrar un producto de competencia, creando esto una barrera a los productos genéricos.
Como lo sostiene la organización Médicos Sin Fronteras, los medicamentos “no pueden ser un lujo”. Su portavoz, Javier Sancho, ha declarado que el principal problema del mundo en la actualidad es el acceso a medicamentos de calidad a bajo precio y afirmó que “si no contamos con medicamentos genéricos en América Latina, nuestras poblaciones simplemente se mueren” [237].
La organización GPhA (Generis Pharmaceutical Association), indica: “preocupa qué medidas puedan bloquear la exportación de medicamentos genéricos al exterior, retardar sustancialmente el acceso oportuno de productos farmacéuticos a precios accesibles en esos territorios” [238].
No estamos de acuerdo en que se haya negociado con un TLC que sacrifica la salud de los costarricenses a cambio de supuestas libertades comerciales, que en realidad, implican grandes ventajas económicas para las empresas transnacionales, y ponen en riesgo la vigencia de nuestro Estado Social de Derecho.
Por otra parte, se debe analizar que en Costa Rica la aprobación de una patente no es nada sencillo. Para la Oficina Nacional de Patentes la nueva situación constituiría un reto y no dará abasto con los millares de solicitudes que la abarrotarán y en consecuencia se producirán atrasos por falta de una institución bien estructurada. No podrán, así, cumplir con el procedimiento de inscripción de la patente en el plazo establecido, y por atraso de la administración el único beneficiado será la empresa transnacional.
El papel de los genéricos
En el mismo orden de ideas, la Asociación de la Industria Farmacéutica Nacional, durante su comparencia ante la Comisión de Internaciones, de la Asamblea Legislativa señaló como los medicamentos genéricos han garantizado el acceso a la salud a los costarricenses desde el año 1977. En ese período se establecen las disposiciones con el fin de procurar y garantizar una política de medicamentos genéricos, que vino a fortalecer la seguridad social y beneficiar al consumidor con alternativas más a su alcance, ante los precios excesivos de los medicamentos. Se generaron dentro de la filosofía de la Caja Costarricense de Seguro Social, dos pilares: uno era la universalización de servicios de salud, y por otro lado, una mayor cobertura a menor costo, por medio de los medicamentos genéricos.
Según la citada Asociación, las cifras sobre el particular son irrebatibles, pues, por ejemplo, en el año 2005 la Caja Costarricense de Seguro Social, se abasteció con el 98% de medicamentos genéricos, mientras que los originales representaron el 2%, únicamente. Sin embargo, ese 2% constituyeron el 37% de los costos de la institución en materia de medicamentos, mientras el 98% de genéricos, representaron el 63% de esos costos.
Lo negociado en el tema de Propiedad Intelectual pone en una delicada situación a los costarricenses y, más todavía, cuando no existe disyuntiva respecto a temas extremadamente sensibles como el del futuro de la CCSS y se impone la fórmula: “lo tomas o lo dejas”. Manifestamos nuestra más firme convicción de que lo acordado en materia de Propiedad intelectual dentro del TLC no le conviene a los costarricenses.
Las empresas farmacéuticas multinacionales intentan extender su monopolio, mediante el uso de propuestas de mercadeo cuestionables. Para ese fin, invierten sumas exorbitantes de dinero en propaganda con el fin de hacer creer al público y a los profesionales de la salud que lo que presentan es totalmente nuevo, cuando en realidad lo patentado es un producto genérico, con la única diferencia que lo patentizan para poder cobrar a los costarricenses medicamentos que son de dominio público y, por lo tanto, no son patentables. Pretenden obtener ganancias exorbitantes a costa de la población.
En este sentido Costa Rica es una perdedora neta, en lo que respecta a la seguridad social. En las negociaciones se aprobó la apertura de todos los seguros incluyendo el de Riesgos del Trabajo, que asegura a la clase trabajadora la atención médica y de rehabilitación y agrega calidad de vida al trabajador. Además se permitió la apertura de todos los servicios públicos; entre ellos la Caja Costarricense de Seguro Social, que es la que se afecta en este capítulo más drásticamente.
El interés de ciertos círculos empresariales y políticos por privatizar la Caja Costarricense de Seguro Social, se enmarca claramente dentro de esta lógica neoliberal, surgida del llamado consenso de Washington, en la que el país ha venido siendo incorporado y que se materializa con el TLC.
Es así como en el año 1989, el ex-presidente don Miguel Ángel Rodríguez propuso convertir la atención de la Caja Costarricense de Seguro Social en un seguro mínimo y privatizar los servicios de salud; sobre este tema indicó:
“A la par del derecho de atención mínima, debe existir un sistema complementario fundamentalmente privado y financiado por particulares (…) desde el punto de vista de la organización de los centros de salud, conviene pensar en la privatización (….) un primer paso, sería convertir poco a poco los hospitales de la Caja en instituciones con su propia personalidad, sus propias juntas directivas y sus propios patrimonios (…) los ingresos de cada hospital serán girados por la C.C.S.S de acuerdo al número de pacientes y tratamientos prestados” [239].
Como sostuvieron en su comparecencia los industriales farmacéuticos costarricenses:
“El sistema de salud de Costa Rica no puede subsistir sin los medicamentos genéricos, con base en lo que yo les estoy indicando acá. El impacto del costo de un medicamento genérico versus un original, traemos acá un ejemplo de una licitación, una reciente, del año 2005, que corresponde a la 316, del 27 de setiembre del año anterior. Vemos aquí un ejemplo, un producto de Laboratorios Raven, el precio del genérico de este producto para la hipertensión Amlopidina, de cinco miligramos, fue de ciento cinco mil cuatrocientos cuarenta dólares. Por otra parte, vemos el precio del medicamento original, en este caso la Pfizer, fue de veinte millones trescientos sesenta y un mil seiscientos….Los genéricos han aumentado la esperanza de vida en Costa Rica, vemos así como en Costa Rica tenemos actualmente un promedio de vida de 78,3 más que en Estados Unidos que es de setenta y seis años, somos un país desarrollado en materia de salud. A partir del año 2000, como les venía diciendo, se afecta la política de medicamentos genéricos, vemos aquí que surgen, en el año 2000, las leyes de propiedad intelectual, como conocemos actualmente, que fueron sujetas al Tratado de la Organización Mundial de Comercio, en ese momento, a razón de los compromisos generados y ahí pasamos de esa protección que brindó tantas cosas a nuestro país, a nuestra sociedad y ha generado esa estabilidad, se pasó a una protección de un año, a veinte años en las patentes de invención y ello pues, obviamente, ha venido perjudicando gravemente todo el sistema de la seguridad social en materia de aporte de los medicamentos genéricos” [240].
Lo indicado por ASIFAN es, sin duda, un análisis de cómo nuestro Estado Social de Derecho ha protegido el sistema de seguridad social, que hoy día está siendo amenazado con la aprobación de este convenio. En este sentido, se debe tener claridad meridiana al calificar a los medicamentos genéricos y su protección como un pilar en el sector salud, que contribuye a hacer realidad brinda el derecho a la salud para los costarricenses.
La Iglesia Católica, no se ha quedado callada ante este tema tan sensible para los y las costarricenses, por lo que ha manifestado su disconformidad con lo negociado en materia de propiedad intelectual en el TLC. Aunque reconoce claramente la protección de la propiedad intelectual como un aspecto fundamental del estado de derecho, advierte la Iglesia que las condiciones actuales de la economía internacional favorecen el control monopolístico de las grandes empresas transnacionales sobre el conocimiento, con especial repercusión en los campos de la salud y la agricultura.
Al respecto la Iglesia señala:
“De ahí la importancia de salvaguardar, en los tratados de libre comercio, el carácter de bien público del conocimiento y sus posibilidades de creación, diseminación y uso en nuestros países si se quiere permitir realmente su acceso a la nueva sociedad de conocimiento. Además debe considerarse en particular que los TLC permitirían patentar semillas y seres vivos; así como la proliferación de productos transgénicos, además de la ampliación del período actual del monopolio que las empresas farmacéuticas tienen a la venta de medicamentos. Estas medidas pueden poner en peligro la biodiversidad, el acceso de los productos agrícolas a recursos que son necesarios y la posibilidad de que los pobres adquieran medicinas a bajo costo” [241].
Sobre este tema se ha discutido y analizado a nivel internacional, y preocupa que pone en la mirilla a los medicamentos genéricos que han permitido el acceso del sector social más vulnerable, y han posibilitado una mejor esperanza de vida a ese sector. Al respecto, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [242], señala:
“Las preocupaciones respecto del aumento que en el precio de los medicamentos generaría una mayor protección de la propiedad intelectual indujeron en 2003 a los gobiernos a adoptar la Declaración de Doha relativa a la salud pública. En principio, la Declaración fortalece el derecho de los países con capacidades de fabricación insuficientes de usar las licencias obligatorias para importar copias de bajo costo de medicamentos patentados y así promover la salud pública.
Consigna que el acuerdo sobre los ADPIC´ no debe impedir que los miembros adopten medidas para proteger la salud pública. Está por verse si la Declaración será interpretada en el espíritu que refleja este compromiso. En un hecho esperanzador y respondiendo a presiones internacionales, las empresas farmacéuticas bajaron los precios de los medicamentos utilizados en el tratamiento del VIH/SIDA a niveles cercanos al costo. Sin embargo no queda claro si esta medida debilitará la protección de sus derechos de propiedad intelectual en productos patentados que se utilizan para tratar problemas de salud de perfil más bajo como la diabetes (que afecta a 115 millones de personas en países de desarrollo), y el cáncer cérvicouterino (que afecta a 400.000 mujeres de naciones en desarrollo) o para prevenir enfermedades como la neumonía (que causa una cuarta parte del total de muertes infantiles del mundo). Pero incluso si la declaración se interpreta según el espíritu de Doha, los países desarrollados están exigiendo disposiciones de “ADPIC plus” en muchos acuerdos regionales que fortalecen explícitamente la protección proporcionada a las empresas farmacéuticas-mucho más allá de las estipulaciones de la OMC, y además, restringen el espacio normativo para los gobiernos. De hecho, algunos países en desarrollo parecen haber adoptado estrategias de negociación comercial que aceptan la protección más rigurosa de las patentes a cambio de obtener mejor acceso a los mercados. Los tratos cerrados han sido desproporcionados, situación que refleja las desigualdades con el poder negociador”.
Hay mucho por hacer en materia de protección de los medicamentos genéricos, pero no se está haciendo lo necesario. Si no se toman acciones de inmediato, el acceso a la salud se verá disminuido en el corto plazo. En ese sentido el Poder Ejecutivo, no ha propuesto con claridad y no ha atendido a los sectores relacionados con este tema para implementar la agenda de desarrollo que necesita el país para enfrentar el TLC, y lo mas grave es que esta agenda debió haberse implementado y aprobado antes de aprobar este TLC.
De aquí la importancia vital de garantizar el acceso a medicamentos genéricos para brindar alternativas de alta calidad y bajo costo a los costarricenses y mantener, de esa manera, la viabilidad del sistema de Salud y Seguridad Social. En ese sentido nos oponemos a la extensión de monopolios, a través de patentes y protección de datos de prueba, con el objetivo de favorecer a compañías farmacéuticas multinacionales.
Ante esta situación nos encontramos con un problema ético, siendo que las patentes son derechos de concesión que otorga un Estado a las personas a quienes se les acepte una invención susceptible de industrializarse. Estas concesiones alejan a la economía de los mercados de competencia, y cuando la invención goza de una demanda, como es el caso de la mayoría de los medicamentos, deviene el monopolio. Por ejemplo si el producto patentado es una vacuna, un antibiótico, un antiretroviral, y quien lo necesita no dispone de dinero para pagar el precio impuesto por el monopolio, simplemente “se muere”. Esta frase no es alarmista, exagerada o extremista; ya que al subir el precio de los medicamentos, este hace la diferencia entre la vida y la muerte para millones de personas; es decir, comprarlo para la cura o no comprarlo y morir. Esto es tácitamente así en los países de bajo desarrollo o con sistemas de seguridad social privatizados.
En este contexto, Costa Rica debe analizar y considerar con este acuerdo comercial aspectos importantes sobre el impacto ambiental y los principios precautorios para la defensa de la biodiversidad, ya que en él se encuentra la cura a muchas enfermedades. Como se señala en el apartado “Biodiversidad y TLC” de este dictamen, se debe proteger el patrimonio genético y la biodiversidad local, imponiendo el consentimiento previo para el uso de la biodiversidad mediante acuerdos que retribuyan alguna contraprestación proporcional, razonable y ética, como garantía proporcional de los beneficios, evitando así la expropiación del conocimiento tradicional, en medicina, alimentos y técnicas agrícolas. Es decir, Costa Rica no negoció la cooperación con la empresa multinacional en materia de conocimiento, aportes a la ciencia y tecnología, a cambio de donación de la medicina para nuestros sectores más vulnerables.
En este tema el informe Aportes para el análisis del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos [243] señala que:
“En las circunstancias actuales, si se tiene la obligación de aprobar UPOV, se debe de inmediato y en virtud de lo anterior, “…establecer una legislación que permita imponer excepciones necesarias al derecho en exclusiva del obtentor, así como proteger la diversidad biológica y la salud pública. Dicha legislación podría tomar en consideración los siguientes aspectos, entre otros: Evaluar el impacto ambiental y los principios precautorios para la defensa de la biodiversidad; evaluar el impacto en la salud; proteger el patrimonio genético y la biodiversidad local, imponiendo el consentimiento previo del uso de la biodiversidad mediante acuerdos que retribuyan alguna contraprestación proporcional de los beneficios; evitar la expropiación del conocimiento tradicional en medicina, alimentos y técnicas agrícolas…”.
En ese sentido es importante anotar que la regulación en esta materia debe considerar que existen empresas y ciudadanos costarricenses que son obtentores vegetales y que requieren de tal protección.
Este convenio limita a los agricultores respecto a la compra de las semillas; sólo se podrán adquirir de quien tenga el derecho de propiedad intelectual o sus representantes. Igualmente, dentro de la UPOV se contempla el que, si un agricultor siembra una semilla sin el pago de regalías correspondientes, puede perder los derechos sobre su cosecha y los productos derivados de ella, si es sorprendido por el dueño del derecho de propiedad intelectual, y puede hasta ser sancionado con cárcel de 1 a 5 años, de conformidad con la agenda de implementación que exige el TLC aprobar.
Aspectos relacionados con la protección de la Propiedad Intelectual
Como parte del interés de las grandes compañías trasnacionales en el tema de la Propiedad intelectual (PI), los tratados de libre comercio como el TLC, han excedido en mucho los compromisos adquiridos por los países en el acuerdo de ADPIC [244].
Esta presión viene ejercida fundamentalmente por las compañías de biotecnología, químicos, farmacéuticos, entretenimiento y “software”. Debido al fracaso de los acuerdos multilaterales como el ALCA y la parálisis de la OMC en diferentes aspectos del comercio, los Estados Unidos han tratado de conseguir mayores protecciones a la PI a través de acuerdos bilaterales, como el TLC. En el TLC, se pretende conseguir una “armonización” entre todos los países firmantes y los Estados Unidos para endurecer la protección de los derechos de PI, con la consiguiente renuncia a la autonomía propia de cada país. En este contexto, el equilibrio entre la creación y el uso del conocimiento deja de ser potestad de cada nación, incluyendo los derechos de PI que van a ser protegidos, y la duración de esta protección. Este balance es esencial en los países en desarrollo, donde la protección por patentes no estimula la investigación, debido al reducido tamaño del mercado potencial. Tómese en consideración que la inmensa mayoría de las patentes se otorgan en países desarrollados – 53% en los Estados Unidos – y las patentes son por su naturaleza nacionales, por lo que no se trasladan directamente a otros países.
A raíz del acuerdo de ADPIC, las compañías trasnacionales consiguieron múltiples ventajas, siendo las más importantes:
1. Se abrió paso a la armonización, aplicándoseles el mismo rasero a todos los países. A pesar de esto y como se dirá más adelante, ADPIC preservó ciertas flexibilidades a las que renunciaríamos si se aprueba el TLC.
2. Los derechos establecidos a través de ADPIC son más absolutos, de mayor automaticidad y duran más. El debate en relación a la entrada de Costa Rica al ADPIC nunca se dio en nuestro país, talvez por el escaso conocimiento que se tuvo en ese momento de la importancia de la PI, y la poca disposición de quienes estuvieron involucrados en esas negociaciones, de hacernos partícipes de las mismas. Otras consecuencias del ADPIC consistieron en el otorgamiento de patentes en todos los campos, el control del acceso y el uso de los productos patentados, la ausencia de compromisos de requisitos de desempeño y la transferencia tecnológica, un período de protección de 20 años y limitaciones severas a las imitaciones. A pesar de estos hechos, el ADPIC nos permite ciertas flexibilidades que se afectarían significativamente en el marco del TLC.
¿Cómo se daría esta afectación? De tres formas: Primero, afectando la forma en cómo se obtienen los derechos privados sobre el conocimiento. Segundo, limitando la extensión y las excepciones a esos derechos privados y tercero, afectando la duración que pueden tener esos derechos.
La afectación de la forma en cómo se obtienen los derechos privados sobre el conocimiento, se pierden flexibilidades existentes en ADPIC:
1. En vez de otorgarse patentes basadas en prácticas comerciales entre países, de igual a igual, la correspondencia se hace entre sectores económicos, concediéndose “patentes en todos los campos de la tecnología”, (15.9.1). Lo anterior impide que las naciones definan cuáles productos patentar y cuáles no.
2. La definición de “producto nuevo” encontrada en el TLC, “… (c) Para efectos de este párrafo, un producto nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en el territorio de la Parte” difiere del concepto de “nueva entidad química” desarrollado en el Convenio de ADPIC. Esto tiene al menos dos consecuencias negativas:
a. Cualquier producto en el dominio público (esto quiere decir que ha sido comercializado en algún país), fuera de Costa Rica seguirá siendo considerado como nuevo, por lo que puede ser objeto de períodos de protección consecutivos, al menos si se quieren utilizar por un tercero, para efectos de registro o comercialización, los datos de prueba (datos de seguridad y eficacia de un producto farmacéutico). Costa Rica no debió haber aceptado un cambio en la definición de producto nuevo y haberse adherido a la definición establecida en el convenio de ADPIC. Al no hacerlo retardará significativamente, si aprueba el TLC, la entrada de productos farmacéuticos al mercado y encarecerá el costo de los medicamentos y por lo tanto el acceso de los más pobres a los mismos, al retardarse la entrada de medicamentos genéricos. ¿Se podrían patentar en esas circunstancias medicamentos que se usan en el país y están en el dominio público, pero no han sido hasta ahora “aprobados o patentados”, debido a que sus dueños no han tenido interés en registrarlos o patentarlos? ¿Que pasaría con aquellos productos ya patentados en Estados Unidos, con sus datos de prueba en el dominio público, al aplicar su propietario por una patente en Costa Rica? ¿Iniciaría una protección de 20 años independiente de la que ya haya tenido en los Estados Unidos, o es sólo por lo que queda de tiempo para cumplir los 20 años de protección establecidos en ADPIC? ¿Deben los países signatarios del TLC ofrecer protección “en tránsito” (“pipeline”), como ofrece ADPIC, para medicamentos patentados después del año 1995, o la protección retroactiva podrá ser mayor?
b. Un producto nuevo debería ser aquel que contiene una entidad química nueva (no conocida previamente). Al definir un producto nuevo por lo que no contiene, se presta a múltiples interpretaciones y argucias legales, ya que una definición en negativo nunca podrá ser precisa [247].
3. Es preciso reiterar las enormes repercusiones para el país, con la obligación que contrae Costa Rica de adherirse al Convenio de UPOV [248] (1991). El artículo 27.3.b de ADPIC confiere a los países el derecho de exceptuar de patentabilidad las plantas y animales, siempre y cuando establezcan sistemas “efectivos” “sui generis” de protección para los recursos genéticos. Al adherirse a UPOV 1991, por medio del TLC, Costa Rica renuncia a la posibilidad de salirse del mismo, sin violentar los compromisos que el TLC le imponga por esa aprobación. También declina, dentro del contexto de ADPIC, la posibilidad de buscar protección para los recursos genéticos mediante protección “efectiva” no UPOV, o sea sistemas alternos a ese convenio internacional. La gran desventaja de UPOV (1991), es que a diferencia de su versión de 1978, no permite a los agricultores reutilizar las semillas para la próxima cosecha. Los Estados Unidos, por estas razones, exigen que Costa Rica se adhiera a este convenio, so pena de que el TLC no entre en vigor. UPOV no está mencionado en ADPIC.
4. La terminología del 15.9.1, hace menos ambiguo el texto existente en el ADPIC, con lo cual Costa Rica, a través del TLC, pierde la flexibilidad para interpretar términos, maniobra legítima y beneficiosa para cualquier nación. Por ejemplo el criterio de “novedad” hace que segundos usos de medicamentos no sean elegibles para ser patentados. Y aunque se ha dicho repetidamente, aún por don Eduardo Doryan, Presidente Ejecutivo de la CCSS, que no se permiten patentes de segundos usos a través del TLC, el texto del mismo no es claro al respecto: “( 15.10.2 a)…implementará medidas en su proceso de aprobación de comercialización con el fin de evitar que esas otras personas comercialicen un producto cubierto por la patente que abarca el producto previamente aprobado o su uso aprobado durante la vigencia de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o aprobación del titular de la patente; y b) establecerá que el titular de la patente sea informado de la solicitud y de la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobación para entrar al mercado durante la vigencia de una patente que se ha identificado que abarca el producto aprobado o su uso aprobado.” (las bastardillas no son del original).
La India no patenta secuencias genéticas al considerarlas descubrimientos y no inventos. Tampoco algoritmos de computadora por sostener que existen en la naturaleza, y por lo tanto no son invenciones.249 Recuérdese que la palabra “invento” no está definida a nivel de ADPIC. Todas estas posibilidades legítimas de creatividad se eliminan con la aprobación del TLC. En este mismo terreno se limitan las posibilidades que tiene el país de no conceder patentes a invenciones incrementales (aquellas que añaden pequeñas novedades a un producto, que pueden estar relacionadas con su presentación, preservación u otras características de menor importancia). Si se conservan estas potestades, la industria local podría desarrollarlas, ya que requieren usualmente menos infraestructura y montos menores de inversión.
5. El TLC restringe la información que el dueño de una patente debe dar a conocer en el momento en que ese conocimiento o invención se hace público o se revela (15.9.9 “Cada parte establecerá que la divulgación de una invención reclamada debe considerarse que es suficientemente clara y completa si proporciona información que permite que la invención sea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación.” Nótese que en este texto – que no está presente en el Tratado Chile Estados Unidos – no se hace ninguna mención a la fuente de origen y fue importado directamente de la legislación norteamericana (United States Code, Title 35, Section 112) Para los países ricos en biodiversidad como Costa Rica, la revelación obligatoria del origen de los recursos genéticos es indispensable para compartir los beneficios del uso de esos recursos genéticos. Los países europeos apoyan la idea de esta revelación obligatoria, a la cual los norteamericanos se oponen férreamente. Costa Rica debe considerar absolutamente inaceptable este artículo del TLC, y exigir, aparte de la participación en los beneficios y la revelación del origen de los recursos genéticos que le pertenezcan y estén siendo objeto de una solicitud de patente, el consentimiento informado para su uso. Si esto no fuera posible, dada la posible incompatibilidad entre la Convención de Biodiversidad y el ADPIC, se debería al menos, como se ha sugerido, que la aplicación para una patente sobre recursos genéticos incluya obligatoriamente un certificado del país de origen que los recursos genéticos fueron obtenidos correctamente y en conformidad con las Guías de Acceso a los Recursos Genéticos de Bonn. Por otra parte, y fuera del contexto de la Biodiversidad, debido a lo parco de la redacción del artículo 15.9.9, en cualquier circunstancia que nuestro país requiera información, más allá de ese texto de ese artículo, para utilizar un invento o descubrimiento o reclamar sus derechos, no podría hacerlo sin violentar el TLC y exponerse a un litigio.
6. Debe anotarse aquí que el análisis de las patentes puede ser extremadamente complejo y costoso, tanto en equipamiento como en mano de obra calificada. Según Finger and Schuler, la implementación de un sistema de análisis de patentes puede llegar a costar hasta 150 millones de dólares. Para Costa Rica esto es inaccesible, y está agravado por la vinculación patente-registro, presente en el TLC.
Por medio del artículo 15.10.2250 se logra en el TLC vincular el registro de medicamentos a la existencia de patentes sobre esos productos farmacéuticos, objetivo anhelado por años por los Estados Unidos de Norteamérica. Esto va más allá de los compromisos adquiridos en ADPIC y dificulta la inscripción de productos genéricos al obligar a las autoridades regulatorias a establecer la legitimidad de una patente antes de registrarla para su comercialización. De este modo, el Ministerio de Salud, que debiera ser simplemente el encargado de establecer la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico, debe ahora asegurarse de que el producto que se quiere registrar no infringe una patente previamente existente. El conflicto entre un solicitante de patente y una patente ya existente es un asunto de derecho privado, que no le compete a la autoridad regulatoria resolver. Las autoridades sanitarias de cualquier país carecen de los recursos humanos y económicos y de la experiencia para saber si una patente ha sido concedida adecuadamente. El concepto de producto es extraordinariamente amplio, y puede no referirse al principio activo básico de un medicamento o un agroquímico, sino a pequeños cambios en la formulación y presentación que se usan únicamente, por parte del dueño del producto, para evitar la competencia de otras compañías. El TLC es omiso al no señalar, al menos, que la vinculación patente-registro farmacéutico tendrá lugar sólo cuando el segundo solicitante comercialice el producto tal como está patentado, esto es, que no es parecido ni contiene cambios o formulaciones adicionales que lo hacen diferente, o que se aplicará solamente cuando se trate de un principio activo, ajustándose a la nomenclatura establecida en ADPIC. Al no ser así, por ejemplo al darse sólo cambios mínimos en las moléculas de los productos, se podría impedir por largo tiempo el registro de aquellos que ya están en el dominio público. No sobra enfatizar las consecuencias económicas que tendría para el país el asumir la responsabilidad de determinar cuál patente es válida, en caso de litigio. En los Estados Unidos y en Europa existe total independencia entre la patente y el registro, y los conflictos se dirimen entre privados, sin responsabilidad del Estado. Los Estados Unidos, al estar están dentro del TLC, no requieren modificar su legislación interna adecuándola a los estándares de este TLC, pues para ellos este instrumento internacional está por debajo de su legislación, y la vinculación patente-registro, va más allá de lo que requiere su propia legislación.
Este sistema de vinculación parece crear un nuevo derecho exclusivo (el impedir la aprobación de comercialización de un medicamento) inexistente en el artículo 28 del ADPIC. Además implica una presunción de validez de las patentes otorgadas, hecho a menudo infundado por la frecuencia en que se usan para limitar la competencia.
Aún en el caso de que se emitiera una licencia obligatoria sobre un producto, o se quisiera hacer un uso gubernamental no comercial del mismo, esta vinculación impediría el registro si existe una patente, y haría nugatorias las ventajas de la Declaración de Doha 2001, las que discutiremos más adelante.
En relación con la extensión de los derechos de los privados, y sus excepciones
Los derechos de PI deberían representar un punto medio entre el uso indiscriminado del conocimiento patentado y la prohibición absoluta del uso de ese conocimiento. Dentro del ADPIC, es factible tener flexibilidades que facilitan el uso del conocimiento patentado. El artículo 39.3 indica que los datos que se deben proteger son aquellos obtenidos con “esfuerzo considerable” y deben serlo del “uso comercial desleal”. No se define la palabra “considerable”, dejándolo a criterio de cada país con lo cual se puede restringir la protección sobre aquellas patentes que hayan tenido costos mínimos para el que la posee. ADPIC permite a las autoridades regulatorias – sin necesidad de revelar los datos de seguridad y eficacia de un producto – “reposar” (apoyarse) en esos datos para aprobar nuevos productos sin contravenir los derechos del dueño de la patente. Según muchos estudiosos, este manejo de la información no puede interpretarse como competencia desleal. A todos estos recursos para facilitar la competencia en productos farmacéuticos legítimamente establecidos en ADPIC renunciaría nuestro país al entrar al TLC.
Los Estados Unidos, después de haber fracasado a nivel de la OMC en hacer más estricta la protección de la PI, incluyeron el concepto de “exclusividad” de los datos de seguridad y eficacia (datos de prueba) para el registro de productos farmacéuticos en todos sus tratados bilaterales de comercio, incluyendo el TLC. Esto significa que ninguna empresa que no sea el dueño de la patente podrá registrar ese producto farmacéutico, apoyándose en los datos de prueba suministrados por el propietario de la patente. Esta exclusividad opera en forma independiente de la patente. Por ejemplo, medicamentos que no están patentados, porque la patente expiró, o porque no se obtuvo patente, reciben protección de la competencia de la industria genérica hasta por 5 años debido a que esa industria no puede utilizar esos datos para efectos del registro del medicamento en el país donde ese producto esté patentado. (USTR 2003)
¿Cómo fue que lo lograron? Mediante el artículo 15.10 del TLC [251]:
En el marco del ADPIC (39.3) nosotros solamente protegemos los datos de prueba (datos relativos a la seguridad y eficacia de un medicamento), si los exigimos para la aprobación de la comercialización de un medicamento. Si se requieren para cualquier otra función, no gozan de protección, lo cual favorece su uso por los potenciales competidores y las autoridades regulatorias del país. Si se acepta la aprobación concedida para estos productos por un país extranjero, tampoco es necesario protegerlos. No se protege la información ya divulgada, o sea aquella que es del dominio público, y la protección se aplica solamente a entidades químicas nuevas, o sea compuestos que nunca han sido incluidos en un medicamento en ninguna parte del mundo.
A contrapelo de todo lo anotado arriba, el TLC crea el concepto de “exclusividad de los datos de prueba”, cuyo contenido va mucho más allá de una protección y le confiere al dueño de la patente un derecho prácticamente absoluto sobre el uso de esa información y además los ubica como “Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados”, lo anterior a diferencia del ADPIC donde se consideraban como una protección de la “información no divulgada” en el marco de la competencia desleal. De esta forma se consigue hacerlos comportarse como si los mismos datos fueran una patente independiente del producto patentado de manera que por 5 años no pueden ser usados para ningún propósito sin el consentimiento de quien los generó. Visión monopólica de la información, tolerada insólitamente por la representación Libertaria en la Comisión de Asuntos Internacionales.
Para ahondar en el tema y como ejemplo de lo anterior, si se aprueba un medicamento “original” en Guatemala, no se otorgará a una empresa productora de genéricos de Costa Rica la aprobación del mismo producto durante los cinco años que transcurran a partir de la fecha de la primera aprobación en ese país, sea que se utilice la información presentada por la empresa innovadora en Guatemala o que la autoridad sanitaria de Costa Rica se apoye en la existencia de tal aprobación previa en Guatemala.
Tanto don Eduardo Doryan [252] como don José Manuel Echando [253], el uno en su presentación en la Comisión de Internacionales, de la Asamblea Legislativa y el otro en su Proyecto de ley, pretenden vía ley establecer el registro automático de medicamentos, procedimiento que ocurriría cuando un medicamento es registrado en cualquier país. Con ello se pretende que la exclusividad de los datos no vaya más allá de los 5 años, y que se pueda hacer uso de la cláusula Bolar [254], por medio de la cual se podría tener el producto registrado e iniciar la comercialización del genérico tan pronto se venza la patente. Desgraciadamente, la redacción del 15.10.1 (b) hace imposible tal acción, al impedir el uso, por una autoridad nacional, de los datos de prueba presentados a una autoridad extranjera, así como la posibilidad de “reposar” en la aprobación previa otorgada a ese medicamento en un país extranjero. En los Estados Unidos, la cláusula Bolar autoriza a las compañías de genéricos a prepararse para la aprobación de la comercialización de un producto previo a la expiración de una patente, para poder entrar al mercado tan pronto como sea posible. En el TLC, el lenguaje del 15.9.3 deja poco margen de maniobra al señalar “Una Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.”
¿A qué vamos a llamar normal, injustificable o legítimo?
En los Estados Unidos, la ley permite exportar un producto farmacéutico genérico una vez que se venza la patente. El 15.9.5 del TLC sólo lo permite “…con el fin de satisfacer los requisitos de aprobación de comercialización de esa Parte.”
En el TLC se consiguió el milagro de la transfiguración: convertir la información divulgada en no divulgada. Este acto de magia ocurre al señalarse en el 15.10.1 (d) que la información en el dominio público se considera no divulgada “únicamente a los efectos de este párrafo” o sea, cuando sea necesaria para proteger al público. Así, por ejemplo y por absurdo que parezca, la información disponible en la FDA de los Estados Unidos, accesible a millones de personas para cualquier propósito, se considera “no divulgada” y por lo tanto “exclusiva” para efectos del TLC, en cualquier caso que no se trate de la protección del público. En este sentido queda claro que la protección de datos de seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos dentro del TLC es diferente y superior a lo establecido por el artículo 39.3 de ADPIC – lo que se ha llamado “ADPIC Plus” – aunque el Presidente Ejecutivo de la CCSS y la industria farmacéutica internacional sostengan lo contrario. No debe olvidarse que el argumento de que las compañías de genéricos deberían producir sus propios datos de prueba es falaz, ya que aparte de ser económicamente inviable, no es ético puesto que obligaría a repetir estudios clínicos a sabiendas de que algunos de los participantes tendrían un tratamiento inferior al ahora conocido, o ninguno por ser parte del grupo que recibe placebo. Numerosos estudios han demostrado que la exclusividad de los datos de prueba representa costos adicionales significativos para los países, debido al retardo en la llegada de los medicamentos genéricos, ya de por sí dificultosa en el marco del ADPIC.
El Dr. Oscar Solano estima que la CCSS trató en el año 2005 cinco veces más pacientes con medicamentos antiretrovirales que en el año 1998 con sólo un aumento del 0.9% de la inversión en medicamentos. Esto se debió a que pudo contar con medicamentos genéricos. Si sólo se hubieran podido usar productos de patente la CCSS hubiera cuadruplicado su gasto en esos medicamentos para tratar esos pacientes. Otro dato significativo suministrado por la Asociación de la Industria Farmacéutica Nacional (La Nación 24-X-2006) es que en el año 2005 la CCSS adquirió un 2% de los medicamentos en su forma original, y sin embargo absorbieron el 37% del presupuesto para este rubro.
Los países, en el marco del ADPIC, tienen la potestad de establecer límites al derecho de los dueños de patentes mediante sus políticas relacionadas con las importaciones paralelas y el agotamiento de los derechos de patente. Las importaciones paralelas consisten en permisos gubernamentales para que los bienes patentados entren al mercado de un país una vez que el dueño de la patente los puso en el mercado en algún otro país. Esto es útil porque aumenta la competencia, estimula el arbitraje y asegura la accesibilidad a los bienes patentados. ADPIC permite aplicar estándares nacionales y no internacionales como lo pretende Estados Unidos para definir el marco de las importaciones paralelas y el agotamiento de los derechos de la patente cuando de acuerdo a las políticas internas se considera que el mantenimiento de una patente no es conveniente para el país, y se contrapone a los estándares internacionales que los Estados Unidos tratan de imponer [255]. (ADPIC 28.1, nota al pie). Esta decisión lleva implícita la compensación para el propietario de los derechos, si legalmente los posee. La Declaración de Doha 2001 confirmó estas potestades. Al entrar al TLC, estos beneficios se renuncian, al igual que las ventajas conseguidas en la Declaración de Doha, como se explicará en detalle más adelante.
Las licencias obligatorias
Otro mecanismo de que disponen los países para enfrentar problemas de acceso a medicamentos son las licencias obligatorias. Son licencias emitidas por los gobiernos para permitir a firmas privadas o agencias gubernamentales producir y distribuir un bien patentado sin el consentimiento del dueño de la patente. ADPIC provee a los países de autonomía para emitirlas, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones: deben darse caso por caso, debe buscarse permiso del dueño de la patente (no necesariamente si es una emergencia nacional), deben ser de duración limitada, no exclusivas, para el mercado doméstico (aunque este requisito se varió en el 2003 a nivel de OMC), y el dueño de la patente debe ser compensado. ADPIC permite a los países determinar cuál es el tiempo razonable para otorgarla, aún con oposición del dueño de la patente, y definir qué es adecuado en cuanto a la compensación para el dueño de la misma. Las disputas en estos casos se dan en sede administrativa y no judicial, a diferencia del TLC donde se trata de implantar la vía judicial para cualquier tipo de litigio.
En el caso de Costa Rica esto se ve claramente a través de la Ley de Implementación enviada por el Poder Ejecutivo, la cual incluye tres proyectos, uno de los cuales establece penas de hasta 5 años de prisión para aquellos que violen derechos de los dueños de patentes, a diferencia de la legislación de los Estados Unidos donde estas conductas no son descritas penalmente. No hay duda de que existe, además, una desproporción entre el delito que se quiere sancionar y la pena establecida para ese tipo penal. Este endurecimiento de la legislación nacional, forma parte de la mal llamada Agenda de Implementación, y constituyen otra de las exigencias de los Estados Unidos para poner en vigor el TLC. Estas leyes son innecesarias para aprobar el TLC y nunca fueron negociadas formalmente, sino que forman parte de una negociación entre el Poder Ejecutivo y los Representantes Comerciales de los Estados Unidos, como lo señalaron en su momento el Ex Ministro de Comercio Exterior, Manuel González Sanz en su Informe de Labores 2006 y el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, Sr. Adolfo Solano (La Nación 13-XII-2005). El contenido de esas negociaciones que según el Sr. González se iniciaron desde agosto de 2005, y según nos consta continúan, es desconocido para esta Asamblea y la opinión pública. Será imprescindible que ambas personas sean llamadas a la Asamblea Legislativa para que ahonden sobre estos temas.
Un aspecto poco conocido de las licencias obligatorias tiene que ver con su otorgamiento en el contexto de la industria no farmacéutica. Para los países en desarrollo es más importante que estimular la innovación, asegurarse la transferencia, absorción y adaptación de las tecnologías foráneas. De manera que uno de los recursos es condicionar el otorgamiento de patentes a que la producción sea efectuada localmente. Este proceder ha sido usado con éxito por Brasil y la India. Debido a que el capítulo 10 del TLC restringe severamente los requisitos de desempeño, los procedimientos para fomentar la transferencia tecnológica quedan severamente limitados, así como la capacidad de los gobiernos de promoverlos en el futuro, sea en base a legislación o mediante políticas de favorecimiento de sectores específicos del país. Con el TLC, y como ha sido la experiencia a nivel mundial con estos tratados, a menudo, en base al principio de trato nacional y de no discriminación, se reducen las posibilidades de crear un verdadero programa nacional de desarrollo.
La afectación de la duración que puedan tener esos derechos
El TLC confiere a los dueños de patentes prolongaciones automáticas en la duración de las mismas, que no existen en ADPIC. Los retrasos en el estudio de las solicitudes o en su registro, que sean “irrazonables” (según el texto del TLC) prolongan el tiempo de protección de los productos, sin definirse límites a estas extensiones. No queda claro qué se entenderá por irrazonable y es de esperar que en países subdesarrollados, carentes de recursos económicos y de personal técnico suficiente para dar curso expedito a estos procesos, las extensiones sean significativas. Recuérdese que el análisis puede ser para nuevas formulaciones y nuevos usos (no el aprobado), de determinado producto, lo que puede colocar a las autoridades sanitarias en condiciones de no poder cumplir, por mucho tiempo, con lo solicitado. Lo más grave no es, en realidad, si se va a conceder una extensión de la patente, lo que en determinadas circunstancias puede ser justificado en casos específicos, sino la obligación de hacerlo automáticamente. La pregunta que deberíamos hacernos los costarricenses es si, al retardar la competencia entre el originario y las drogas genéricas por muchos años, y restringirnos la posibilidad de emitir o amenazar con emitir licencias obligatorias, ¿beneficiaríamos a los consumidores de este país? Sería conveniente que lo contesten don Mario Quirós y sus libertarios.
La Declaración de Doha [256] y el entendimiento en materia de salud firmado por los países del TLC en agosto 2004
Con ocasión del TLC, los países signatarios firmaron un entendimiento para, según se ha dicho, darle contexto a la Declaración de Doha en materia de salud en el marco del TLC. La naturaleza de estos entendimientos es debatible, en cuanto a si son o no parte del TLC, pero indudablemente crean, aunque sea solo en el marco de la interpretación, obligaciones ineludibles para los países firmantes. Aparecen como parte del texto del TLC en el sitio de Internet del Representante Comercial de los Estados Unidos, y en los textos de aprobación de las leyes de implementación del TLC en los países centroamericanos. La ausencia absoluta de este entendimiento en la discusión legislativa no sólo es inexplicable sino sospechosa.
En la declaración de Doha 2001, Costa Rica y el resto de los países firmantes se aseguraron una amplísima libertad para definir cómo podrían tomar medidas para proteger la salud, en el marco de la OMC [257].
Cuando se comparan ambos textos se hace evidente lo siguiente: En primer lugar el texto del entendimiento, en contraposición con Doha, no habla de cualquier medida, sino de las medidas “necesarias”. A este lenguaje se le ha llamado “test de necesidad”, que existe en el sistema GATT/OMC, y crea enormes dificultades para ser implementado. En acuerdos internacionales, demostrar que una medida es necesaria implica que es efectiva, y que no es más restrictiva al comercio que cualquier otra medida que se pueda tomar para el mismo propósito, y además, si se demuestra que es necesaria, que no constituye una “restricción disfrazada al comercio” o una “discriminación arbitraria o injustificada.” El demostrar esta
necesidad depende técnica y económicamente del país que quiera establecerla. Con base en esta prueba de necesidad, los tribunales arbítrales han fallado reiteradamente en contra de países porque las medidas adoptadas se han considerado discriminatorias, aunque se demuestre que no existe esa intención.
En Doha 2001, las naciones no tienen que demostrar que las medidas son necesarias. En segundo lugar, el entendimiento no hace referencia, como si lo hace Doha, a la posibilidad de que los países emitan licencias obligatorias para satisfacer necesidades de salud dentro de sus propias fronteras sin limitaciones. Así se puede acceder a versiones genéricas de productos mientras éstos están bajo patente. El no mencionar específicamente en el texto del entendimiento que “cada país tiene el derecho de conceder licencias obligatorias y la libertad de determinar las bases en que esas licencias se conceden”, limita ese derecho. En tercer lugar, el entendimiento menciona enfermedades específicas y casos de extrema urgencia o emergencia nacional, excluyendo las circunstancias relacionadas con los altos precios de los medicamentos u otras condiciones restrictivas, donde las naciones pueden apoyarse en Doha para resolver sus necesidades. Se ha señalado que las compañías de genéricos estarían reacias, en las condiciones dadas en el marco del entendimiento del TLC, a comercializar productos y exponerse a largos y costosos litigios.
Preguntas sin respuesta
De acuerdo al numeral 14 cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de Propiedad Intelectual (PI) deberán constar por escrito y publicarse. Por nota al pie de ese mismo numeral se acepta que la medida se ponga a disposición del público en Internet. ¿Disponemos los Diputados de todo ese material por escrito?, ¿nos ha facilitado el Ministerio de Comercio Exterior copia de todos esos documentos, sea que estén concluidos o en proceso, para nuestro análisis? ¿Sabemos que entidades los están elaborando, tanto en el sector público como en el privado?
Bajo el numeral 16 el país adquiere un compromiso en educación y difusión del uso de la PI; coordinación, capacitación, cursos especializados e intercambio de información entre oficinas de PI y otras instituciones de los países Parte; desarrollo e implementación de los sistemas electrónicos usados por la administración. ¿Cuáles oficinas, ministerios o departamentos están implementando actualmente estos compromisos? ¿Está esa información disponible para los diputados en la Asamblea Legislativa?
El numeral 13 contradice lo establecido por el numeral 11. El 11 señala que: “…este capítulo genera obligaciones relativas a toda materia existente protegida en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, en el territorio de la Parte en donde se reclama esa protección…” y el numeral 13 establece “…este capítulo no genera obligaciones relativas a actos ocurridos antes de la fecha de la entrada en vigor de este tratado…”
¿Cómo se interpreta la intención de los negociadores?
El Artículo 15.2 establece que las marcas incluyen: marcas colectivas, de certificación y sonoras además podrán incluirse indicaciones geográficas y marcas olfativas.
Las indicaciones geográficas pueden constituir marca si esta consiste en algún signo o combinación de signos que permita identificar a un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio o cuando una calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen o región geográfico. Sin embargo, en el numeral 15.3 donde se define indicaciones geográficas solo se define para un producto. Por ejemplo COOPESA como marca de servicio de reparación de aviones solo lo puede brindar en CR no puede poner una subsidiaria en Guatemala y brindar el servicio de reparación con marca COOPESA.
La clasificación del arreglo de Niza señala:
CLASE 40
-Tratamiento de materiales.
Nota explicativa:
La clase 40 comprende esencialmente los servicios, no enumerados en otras clases, prestados por el tratamiento o la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas o de objetos.
Por necesidades de la clasificación, la marca se considera como una marca de servicio únicamente en los casos en que el tratamiento o la transformación se haga por cuenta de otra persona. Por idénticas necesidades de la clasificación, la marca se considera como una marca de fábrica en todos los demás casos en que la sustancia o el objeto se comercialice por aquel que la haya tratado o transformado.
Esta clase comprende principalmente:
• Los servicios relacionados con la transformación de un objeto o de una sustancia y todo tratamiento que implique una modificación de sus propiedades esenciales (por ejemplo, el teñido de un vestido); un servicio de mantenimiento, a pesar de que normalmente esté comprendido en la clase 37, será clasificado en consecuencia en la clase 40, si implica dicha modificación (por ejemplo, el cromado del parachoques de un automóvil).
• Los servicios de tratamiento de materiales que pueden intervenir en el curso de la fabricación de una sustancia o de un objeto cualquiera que no sea un edificio; por ejemplo, los servicios que se refieren al corte, a la manufactura, al pulimento por abrasión o al revestimiento metálico.
Esta clase no comprende, en particular:
Los servicios de reparación (clase 37). El texto parece sugerir que se trató de incorporar la marca de servicio.
El numeral 10 del Artículo 15.2 establece: “…Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca…” y en el numeral 3 dice “…Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales signos idénticos…”
Entonces ¿es necesario o no registrar? ¿Cuál va a ser el papel del Registro de la Propiedad? ¿Cómo sería la legislación a desarrollar para reconocer derechos de una marca? La nota 7 al pie de la página sugiere que el numeral 10 pudiera haber sido mal traducido al español, puesto que dicha nota afirma la existencia de un registro.
En conclusión, la negociación efectuada en PI refleja la importancia que tiene el tema para los Estados Unidos, lo que explica la liberalidad con que nuestros negociadores concedieron ventajas mucho más allá del Convenio de ADPIC. El Capítulo 15 tendrá efectos muy significativos en los recursos económicos que nuestro país deberá dirigir a la atención médica en el caso de que el TLC sea aprobado por la Asamblea Legislativa.
Referencias y notas:
1. Suscrito por las Partes, el día 5 de agosto de 2004 en la ciudad de Washington.
2. Reglamento de Asamblea Legislativa, con criterios del Departamento de Servicios Técnicos. Título IV, artículo 85 inciso c), página 86.
(…)
234. OMS, Vigilancia del Sida en las Américas, junio de 2002.
235. Véase: Henry Mora. Opus cit.
236. J. Stiglitz (2003): Los Felices 90. Buenos Aires: Santillana Ediciones Generales, p.256
237. Información suministrada por ASIFAN.
238. Información suministrada por ASIFAN.
239. Miguel Angel Rodríguez (1989): Al progreso por la Libertad. San José. Editorial Libro Libre, págs. 445-447.
240. Comisión de Internacionales. Acta número 35 del 31 de agosto del 2006.
241. Arquidiócesis de San José, Viacaría Episcopal de Pastoral Social. Iglesia y TLC. Documentos Episcopales. Veps, 2006. pp. 100-101.
242. Informe sobre Desarrollo Humano 2005, p. 154.
243. Alonso Eduardo, editor (2005) Aportes para el Análisis del Tratado de Libre Comercio ente Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos. San José, Costa Rica, Programa Estado de la Nación.
244. ADPIC, Acuerdo de Propiedad Intelectual y Comercio.
245. Acuerdo de Libre Comercio de las Américas.
246 OMC. Organización Mundial de Comercio.
247. La creación de un concepto en negativo o basado en algo que el producto no tiene, no nos dice nada de lo que el producto contiene.
248. UPOV, Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.
249. En estos casos se mantiene la protección en cuanto a los derechos de autor.
250. “Cuando una Parte permita, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, que otras personas que no sean la persona que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se base en evidencia o información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal y como la evidencia de aprobación de comercialización previa, en el territorio de una parte o en otro país, dicha Parte: a) implementará medidas en su proceso de aprobación de comercialización con el fin de evitar que esas otras personas comercialicen un producto cubierto por la patente que abarca el producto previamente aprobado o su uso aprobado durante la vigencia de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o aprobación del titular de la patente; y b) establecerá que el titular de la patente sea informado de la solicitud y de la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobación para entrar al mercado durante la vigencia de una patente que se ha identificado que abarca el producto aprobado o su uso aprobado.”
251. “Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados”:
1.a. Si una Parte exige, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas, la presentación de datos no divulgados sobre la seguridad y eficacia, esa Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, comercialicen un producto sobre la base de (1) la información o (2) la aprobación otorgada a la persona que presentó la información, por un período de al menos cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas desde la fecha de aprobación en la Parte.
1.b. Si una Parte permite, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos y químicos agrícolas que terceros entreguen evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización previa, la Parte no permitirá que terceros que no cuenten con el consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la base de (1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro territorio o (2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro territorio por un período de al menos cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en el territorio de la Parte a la persona que recibió la aprobación en el otro territorio. Para poder recibir protección de conformidad con este subpárrafo, una Parte podrá exigir que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la aprobación de comercialización en el otro territorio.
1.c. Para efectos de este párrafo, un producto nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en el territorio de la Parte.
1.d Para efectos de este párrafo, cada Parte protegerá dicha información no divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público y ninguna Parte podrá considerar la información accesible en el dominio público como datos no divulgados. No obstante lo anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad y eficacia presentada a una Parte, o a una entidad que actúe en representación de una Parte, para efectos de obtener la aprobación de comercialización, es divulgada por dicha entidad, la Parte aún deberá proteger dicha información contra todo uso comercial desleal tal como se establece en este Artículo.
2. Cuando una Parte permita, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico, que otras personas que no sean la persona que presentó originalmente la información sobre seguridad o eficacia, se base en evidencia o información relativa a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal y como la evidencia de aprobación de comercialización previa, en el territorio de una parte o en otro país, dicha Parte:
2.a. implementará medidas en su proceso de aprobación de comercialización con el fin de evitar que esas otras personas comercialicen un producto cubierto por la patente que abarca el producto previamente aprobado o su uso aprobado durante la vigencia de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o aprobación del titular de la patente; y 2.b. establecerá que el titular de la patente sea informado de la solicitud y de la identidad de cualquier otra persona que solicite aprobación para entrar al mercado durante la vigencia de una patente que se ha identificado que abarca el producto aprobado o su uso aprobado.
252. Afirma don Eduardo Doryan en su oficio P.E. 40.105-06 de 18 de octubre de 2006 que, de acuerdo al comportamiento de la aprobación de medicamentos en el Ministerio de Salud de Costa Rica y su relación con su entrada a la LOM (más de 5 años) “…en el momento en que los nuevos productos ingresen a la LOM (Lista oficial de medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social), la fabricación de genéricos para parte de ellos ya estaría permitida (ello suponiendo un esquema de registro basado en países de referencia…)” Esta afirmación, que presupone la posibilidad de un registro automático o basado en países de referencia, no tiene sustento como se explica en la nota al pie #11.
253. El Proyecto de Ley de Reforma a la Ley General de Salud propuesto por el Sr. Echandi y actualmente en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales carece asimismo de fundamento por las mismas razones anotadas en la nota anterior y en el texto de este informe. Lo pactado en el TLC no son 5 años sino “al menos 5 años”, la definición de producto nuevo del TLC convierte cualquier producto en el dominio público que no haya sido aprobado en el país en nuevo, y no sería posible con esa definición “en ausencia” (“no contiene”), registrar automáticamente en Costa Rica un producto “..registrado y aprobado por la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos de Norteamérica…”, en los Estados Unidos, como “producto nuevo”. Recuérdese también que el Sr. Echandi habría condicionado su voto afirmativo al TLC a la posibilidad de poder acogerse al registro automático para nuevas entidades químicas en el país, por el impacto que el no poder hacerlo tendría sobre el acceso de los costarricenses a los medicamentos.
254. Llamada así a raíz de un litigio Bolar-Compañía Roche.
255. Los Estados Unidos han tratado de internacionalizar estas normas con el fin de restringir la maniobrabilidad que les permite a los países establecer regulaciones nacionales de acuerdo a sus necesidades y a su modelo de desarrollo. Esto es un ejemplo más de la renuncia que haría Costa Rica, en el marco del TLC, a su autonomía en la visión de su “Modelo País”.
256. Declaración relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública. Adoptada el 14 de noviembre de 2001:
5.a. Al aplicar las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, cada disposición del Acuerdo sobre los ADPIC se leerá a la luz del objeto y fin del Acuerdo tal como se expresa, en particular, en sus objetivos y principios.
5.b. Cada Miembro tiene el derecho de conceder licencias obligatorias y la libertad de determinar las bases sobre las cuales se conceden tales licencias.
5.c. Cada Miembro tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, quedando entendido que las crisis de salud pública, incluidas las relacionadas con el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia
5.d. El efecto de las disposiciones del Acuerdo de los ADPIC que son pertinentes al agotamiento de los derechos de la propiedad intelectual es dejar a cada Miembro en libertad de establecer su propio régimen para tal agotamiento sin impugnación, a reserva de las disposiciones de los artículos 3 y 4 sobre el trato NMF y trato nacional…”
257. Entendimiento relativo a algunas medidas de salud pública. 5 de Agosto de 2004: Los gobiernos de la República de costa Rica, la República Dominicana, la República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de Honduras, la República de Nicaragua, y los Estados Unidos de América alcanzaron los siguientes entendimientos relativo al Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos este día (el “Tratado): Las obligaciones del Capítulo Quince no afectan la capacidad de una Parte de adoptar medidas necesarias para proteger la salud pública, mediante la promoción del acceso universal a las medicinas, en particular a aquellas para tratar casos de HIV/SIDA, tuberculosis, malaria y otras enfermedades epidémicas así como circunstancias de extrema urgencia o emergencia nacional. En reconocimiento del compromiso de acceder a medicinas que son suplidas de conformidad con la Decisión del Consejo General del 20 de agosto de 2003 sobre la Implementación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relacionado con el Acuerdo ADPIC y la salud pública (WT/L/540) y la declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompaña la Decisión (JOB(03)177, WT/GC/M/82) (conjuntamente, la “Solución ADPIC/Salud”), el Capítulo Quince no impide la efectiva utilización de la Solución ADPIC/Salud. En relación con los asuntos mencionados anteriormente, si entra en vigor una enmienda de una disposición del Acuerdo de la OMC sobre Aspectos Relacionados con los Derechos de Propiedad Intelectual (1994) respecto a las Partes y esa enmienda es incompatible con el Capítulo Quince según corresponda a la luz de la enmienda”.
Los litigios por patentes están a la orden del día. Diferentes demandas y sentencias
Adriana Petinelli – Boletín Fármacos
Las grandes compañías farmacéuticas, entre ellas Pfizer, Aventis-Sanofi, y Elli Lilly se enfrentan a juicios puestos por fabricantes de genéricos que en muchos países no aceptan la exclusividad de producción de medicamentos que las farmacéuticas innovadoras afirman tener a través de las patentes. En este Breve presentamos las conclusiones diferentes a que han llegado los tribunales en España, Noruega, Colombia, y EE.UU.
Los juicios de Elli Lilly y Pfizer en España
En España el conflicto entre las empresas innovadoras y las de genéricos responde a la siguiente situación. Hasta octubre de 1992 en España no estaba permitido patentar un medicamento, lo único que se podía patentar era su proceso de fabricación. Por lo tanto, cualquier empresa podía fabricar cualquier medicamento mientras utilizara otro procedimiento de fabricación diferente al patentado. Este no era el caso en la mayoría de los países europeos [1].
Dada la prohibición de patentes de producto en España hasta 1992, algunas farmacéuticas adquirieron en la Oficina Europea de Patentes (EPO), patentes de producto para toda Europa incluyendo España aunque este país no las reconociera. Desde que España se adhirió al Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1 de enero de 1996 ó 25 de enero de 1995, según las diversas interpretaciones) las empresas farmacéuticas innovadoras han invocado dicho acuerdo internacional para defender con retroactividad la validez de sus patentes de producto que adquirieron en EPO. A este intento de adquirir retroactivamente los derechos de exclusividad, los fabricantes de genéricos han presentado demandas ante los tribunales [1].
Los juzgados han fallado a favor de las farmacéuticas innovadoras. La propietaria de la patente de Zyprexa (olanzapina), Lilly, fue demandada por Cinfa, Kern Pharma y Alter con el objetivo de permitir la producción del fármaco en forma genérica [2]. Según las compañías de genéricos la fabricación de olanzapina por el procedimiento de la compañía genérica india Dr. Reddy’s era una nueva ruta sintética de procedimiento de la olanzapina; además solicitaban la nulidad de la patente de producto que Lilly argumentaba tener. El 16 de octubre de 2006 un juzgado de Barcelona ha desestimado las dos demandas de las compañías genéricas [3,4]. El juzgado también ha reconocido la validez de la patente de producto que obtuvo Lilly en la EPO con efecto retroactivo [1,3].
Esta decisión confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Madrid en el juicio que enfrentaba a Pfizer con Ratiopharm por la atorvastatina. Este juzgado llegó a la misma decisión en diciembre de 2005, que ha sido ratificada el 26 de octubre de 2006) por la Audiencia Provincial de Madrid [a] [1,5]. Por primera vez un tribunal de apelación ratifica la validez de la aplicación de los artículos 27.1 y 70 del ADPIC y desestima las tesis de las compañías de genéricos que la negaba [5].
Las recientes sentencias sobre patentes solicitadas con anterioridad al 7 de octubre de 1992, reafirman la validez de las mismas mediante una interpretación retroactiva del ADPIC en España. Las sentencias, además, reconocen la autoejecutividad del ADPIC, de forma que permite que sea invocado por los particulares ante los tribunales, quienes, a su vez están obligados a aplicarlo. Es decir, según la jurisprudencia de la Audiencia, en el momento de la entrada en vigor del ADPIC en España, dicha exclusión de patentabilidad para los mencionados productos, queda sin efecto [1].
Sentencias en contra de Pfizer en Noruega y Colombia
A diferencia de la sentencia en España [a], Laboratorios Ranbaxy Limited ha anunciado que un tribunal de apelación noruego, ha dictado sentencia a su favor y en contra de la demanda presentada por Pfizer de que Ranbaxy violaba dos patentes de atorvastatina (Lipitor). En noviembre de 2005, un tribunal noruego había dictaminado que la atorvastatina de Ranbaxy no infringía una de las patentes de Pfizer, que protege el proceso; aunque si contravenía la patente que protege un compuesto intermedio concreto [6].
Una medida sorpresiva fue la de un juzgado civil de Bogotá, que ordenó a Pfizer retirar su producto Viagra (sildenafil) del mercado colombiano. La medida cautelar, además, ordena recoger del mercado la totalidad del producto que se encuentre en posesión del público o de droguerías [7,8].
El fallo es parte del proceso iniciado por Pfizer en 2003 con la demanda por competencia desleal a Laboratorios Lafrancol por considerar que hacía uso indebido de algunas características de Viagra (forma romboide, color azul, presentación) para comercializar su producto Eroxim (sildenafil). En respuesta, Lafrancol instauró una acción judicial contra Pfizer en la cual alegó que la forma de su pastilla (romboide, tridimensional y azul) tenía, en Colombia, registro de diseño industrial otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio [7,9].
Según Luis Alberto Acuña, Director de asuntos corporativos de Pfizer la solicitud de la marca figurativa, en su concepto es suficiente para obtener el registro del diseño. Pfizer, al lanzar Viagra en el mercado nacional (agosto de 1998) registró la marca figurativa, porque en ese momento no se registraba el diseño industrial. En cambio, cuando Lafrancol registró Eroxin (año 2000), sí llevó a cabo este proceso dado que ya estaba vigente [7,9].
El artículo 113 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de la que Colombia forma parte, expresa que “Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto” [10,11]
En cuanto que “marca figurativa: es aquella que consiste en dibujos o figuras características y que sirven para designar los productos a que se aplican. Se protege legalmente la imagen visual que se observa [11]. El Dr. Carlos Novoa, especializado en propiedad industrial, en un libro de su autoría dice, “…la marca figurativa, evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto es también el nombre con el que es conocido la marca gráfica;…” [12]
Lafrancol también pidió en su demanda que se impidiera a Pfizer afirmar que Lafrancol viola la ley colombiana por la expresión “Eroxim es bioequivalente a Viagra” (escrita en el empaque del medicamento), “pues la misma apareció después de que el INVIMA (Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos), aprobó un estudio de bioequivalencia de Eroxim”. Aun cuando el juez avaló el registro de diseño industrial de Lafrancol, Pfizer espera que al final del proceso la justicia le dé la razón: “Vamos a entrar a demostrar que Viagra, en su forma y presentación, empezó a ser conocido mundialmente mucho antes que los productos de otros laboratorios”, sostuvo Luis Acuña [7,9].
Para ello, Pfizer, que asegura que la situación se debe al interés del laboratorio Lafrancol de quedarse con su porción de mercado, interpuso una apelación en aras de no tener que recoger los medicamentos y confía ganar y seguir comercializando Viagra [b] [8].
Eroxin fue lanzado en el 2000, vende 500.000 dosis mensuales y tiene un 18% total del mercado [8].
Juicios en EE.UU.
En un momento en que los juicios sobre patentes están candentes, Pfizer anunció que alcanzó un acuerdo con el gigante de genéricos Teva que, en principio, resuelve dos demandas presentadas de Pfizer sobre la violación de patentes por parte de la compañía israelí [13].
Los medicamentos involucrados en el litigio eran el fármaco oncológico Idamycin (idarubicina) y el antibiótico Zithromax (azitromicina). En rigor, quien estaba involucrada era el laboratorio Sicor, una compañía controlada por Teva [13].
El pacto firmado permitirá a Pfizer cobrar US$70 millones, autorizando de esta manera la producción de otra versión de epirubicin, otro fármaco oncológico antes de que concluya su patente. Además, Teva no llevará a las cortes la validez de las patentes de los productos [13].
A la vez, Sicor podrá continuar produciendo idarubicina (algo que realiza con anterioridad a la expiración de la patente en septiembre del 2002) y Teva podrá hacer lo mismo con su versión de azitromicina [13].
Los inventores de Erbitux son israelíes
En una disputa sobre la autoría de una patente usada para la fabricación del fármaco Erbitux (cetuximab), para tratar el cáncer de cólon, un Tribunal federal estadounidense decidió en contra de la empresa ImClone Systems y su socio Aventis. La Jueza Naomi Reice Buchwald, de Nueva York, concluye que los inventores de la patente del fármaco son tres científicos israelíes, en lugar de los siete individuos que hasta ahora aparecían como sus autores [14-16].
La invención que dio lugar a la patente, halló que un anticuerpo particular como el incluido en Erbitux, al ser combinado con quimioterapia, tiene mejores resultados que otros tratamientos para luchar contra el crecimiento del cáncer [17]. El juicio ha puesto de manifiesto que los israelíes no tuvieron noticia de la decisión de ImClone y Aventis de patentar el proceso de administración del fármaco hasta que ya era demasiado tarde [14].
La Jueza critica que los investigadores israelíes no fueran incluidos en la patente a pesar de que habían llevado a cabo todas las investigaciones que finalmente permitieron el uso combinado del anticuerpo con la quimioterapia. Y añade incluso que Aventis e Imclone copiaron textos y gráficos de estos científicos en su solicitud de patente [14,17].
El fallo judicial obliga a la Oficina de Patentes a reemplazar los nombres que actualmente aparecen como “inventores” de este anticuerpo monoclonal por los de Michael Sela, Esther Aboud-Pirak y Esther Hurwitz. Los tres trabajaban a finales de 1980 en el Instituto Weizmann (Israel), cuando descubrieron de qué manera podía ser utilizado el fármaco para combatir el cáncer [8].
La decisión implica que ImClone perdería todos sus derechos para utilizar en exclusiva el proceso empleado en la producción y administración del fármaco cuya patente (que expiraría en 2017) es propiedad de la firma francesa Sanofi-Aventis [c] [14,15,17].
La compañía Yeda Research & Development, afiliada con el Instituto de Ciencia Weizmann y encargada de la promoción y comercialización de nuevos avances que emergen de ese centro de investigación y formación de científicos, fue la que inició en 2003 la reclamación legal contra el laboratorio ImClone y la farmacéutica Aventis, por considerar que se atribuía de forma impropia la invención de dicha patente [15].
En septiembre de 2001, Bristol-Myers Squibb invirtió US$2.000 millones en un acuerdo con ImClone. En el acuerdo se establecía que Bristol pagaría US$1.000 millones para adquirir el 20% del capital de la biotecnológica, y el resto se abonaría en función de los logros y beneficios que se fueran obteniendo por derechos de comercialización de Erbitux dentro de EE.UU. [14].
Situación que les dio varios dolores de cabeza a los ejecutivos de Bristol, ya que ese mismo año, el proceso para obtener el visto bueno de las autoridades para poder comercializar Erbitux, se vio empañado con el escándalo que protagonizó Sam Waksal, entonces Presidente de ImClone, al utilizar información privilegiada para vender acciones de ese laboratorio antes de que se hiciera público que la FDA no aprobaría el uso de Erbitux en ese momento, lo que provocó una fuerte caída de las acciones en bolsa. Waksal cumple en estos momentos una pena de prisión por aquella transacción [d] [15].
Finalmente, después de 11 años de ensayos clínicos, en febrero de 2004, la FDA autorizó el uso de Erbitux para el tratamiento del cáncer de colon metastásico (un mes más tarde también para tumores de cabeza y cuello), que, si bien no demostró extender la vida de los pacientes, si logra en algunos casos reducir el tamaño del tumor y retrasar su crecimiento, cuando se utiliza con otros fármacos [14,15].
Fuera de EE.UU. y Canadá, la comercialización de este fármaco corre a cargo de la empresa alemana Merck, que firmó un acuerdo de comercialización con ImClone en 1998 [14].
Erbitux es el único fármaco de esta empresa biotecnológica en el mercado, y la Jueza estima que los beneficios por este acuerdo de comercialización se elevan ya a más de US$900 millones, cuatro veces más que los 190 millones que costó la fase de investigación y desarrollo [14,17].
En los próximos meses podrían producirse fallos similares en Inglaterra, Alemania, Francia o Austria, países en los que el Instituto Weizmann también ha interpuesto demandas contra ImClone y contra Aventis. Tanto la institución israelí como la empresa estadounidense han asegurado que la sentencia no afectará en absoluto a los pacientes [14,17].
Notas del editor:
a. Se recomienda ver “EE.UU./España: Pfizer vuelve a ganar en los tribunales” en la Sección Ética y Derecho del Boletín Fármacos 2006;9(1).
b. Para conocer sobre otro litigio de Pfizer por Viagra en América Latina, se recomienda ver “Ecuador: Opinión / La Embajada de EE.UU. presiona a la Justicia por patente del Viagra” en la Sección de Economía y Acceso de este número del Boletín Fármacos.
c. Recordar que en 2004, la franco-alemana Aventis cedió el 98% de su capital a la francesa Sanofi-Synthélabo, en un trato por 55.200 millones de euros (US$74.900 millones). La fusión creó a Sanofi-Aventis, la tercera farmacéutica del mundo detrás del gigante estadounidense, Pfizer y el británico GlaxoSmithKline.
d. Para más información sobre los avatares económicos de Bristol, se recomienda ver “La Security and Exchange Comisión obliga a Bristol Myers a reducir US$2.490 millones los ingresos entre 1999 y 2001” en la Sección Ética y Medicamentos del Boletín Fármacos 2003;6(2).
Referencias:
1. Manuel Illescas, España: Lucha judicial entre farmacéuticas y fabricantes de genéricos por el ADPIC, Diario Médico (España), 19 de diciembre de 2006.
2. Un antes y un después de las patentes en España, El Global (España), 1 de noviembre de 2006.
3. Clara Castaño, Un tribunal español valida la patente de olanzapina a favor de la compañía Lilly, El Global (España), noviembre de 2006.
4. Santiago de Quiroga Bouzo, Vuelve la confianza-país a España? El Global (España), 1 de noviembre de 2006.
5. La audiencia provincial de Madrid confirma los argumentos de Pfizer en defensa de la patente de atorvastatina cálcica, Sala de Prensa de Pfizer, 15 de noviembre de 2006.
6. Noruega: Ranbaxy gana en el país el litigio por dos patentes sobre compuestos de atorvastatina, PM Farma (España), 5 de septiembre de 2006.
7. Laboratorio Pfizer apelará la decisión de retirar Viagra del mercado colombiano, El Tiempo (Colombia), 26 de noviembre de 2006.
8. Angélica Gallón Salazar, Pfizer ya apeló decisión de juez en caso de Viagra, La República (Colombia), 27 de noviembre de 2006.
9. Orden judicial de sacar del mercado la pastilla del Viagra será apelada por laboratorios Pfizer, El Tiempo (Colombia), noviembre de 2006.
10. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, Titulo V “De Los Diseños Industriales”, Capitulo I “De los Requisitos para la Protección”, Artículo 113. 14 de septiembre de 2000. Disponible en: www.comunidadandina.org/normativa/dec/D486.htm
11. Glosario de Colombia Trademark. Disponible en: www.colomibatrademark.com
12. Carlos Fernández Novoa, “Fundamentos de Derechos de Marcas”, Editorial Montecorvo, 1984. pp 29 y ss.
13. Pfizer acordó con Teva sobre dos medicamentos genéricos, Networkmedica (Argentina), 23 de noviembre de 2006.
14. EE.UU.: Disputa legal en el país por la patente de Erbitux, El Mundo (España), 21 de septiembre de 2006.
15. Juez falla en contra de ImClone en litigio sobre patente, EFE (España), 19 de septiembre de 2006.
16. Una jueza falló en contra de ImClone en un litigio sobre la patente de una droga para el cáncer, ADN Mundo (Argentina),19 de septiembre de 2006
17. New York Judge rules that 3 Israelis own patent at stake in ImClone case, Associated Press (EE.UU.), September 19, 2006
Asamblea General de la OMPI 2006: Agenda de Desarrollo y Armonización de Patentes se seguirá debatiendo en 2007
Jimena Orchuela – Boletín Fármacos
En la Asamblea General, celebrada del 25 de septiembre al 3 de octubre, los 183 miembros de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llegaron a una serie de acuerdos que parecen más bien concesiones que permitirán a los miembros continuar debatiendo las profundas diferencias que persisten no sólo con respecto al Programa de Desarrollo sino a la protección de los organismos de radiodifusión y a la armonización mundial de patentes [1].
Por un lado, decidieron prolongar por al menos un año el mandato del Comité Provisional sobre la Agenda de Desarrollo (PCDA por sus siglas en inglés) así como celebrar en 2007 dos reuniones de varios días. En las reuniones se abordarán las más de 100 propuestas presentadas en 2004 y 2005, y se comenzará con las 40 formuladas por la República Kirguisa [a] [1].
En materia de patentes, los miembros acordaron hacer una pausa de un año después de años de difíciles debates sobre armonización. En la OMPI no se celebrarán reuniones formales del Comité Permanente sobre el Derecho de Patentes (SCP por sus siglas en inglés), sino que se realizarán consultas durante el primer semestre de 2007 con el presidente de la Asamblea General, Enrique Manalo. Manalo someterá una recomendación a la Asamblea del año próximo, en la que se procurará establecer un plan de trabajo para 2008 y 2009 [b] [1].
El interés en la armonización de patentes se desplazará fuera de la OMPI, y los países desarrollados trabajarán para reducir las diferencias relativas a las normas en cuatro áreas. Esas naciones, actualmente denominadas Grupo B plus (ya que incluye el Grupo B de la OMPI de países desarrollados y otros pocos que son miembros de la Organización Europea de Patentes), se habrían reunido en Tokio en noviembre y en el segundo trimestre de 2007 lo harían en Washington [1].
El informe del grupo de países desarrollados de la OMPI sobre una reunión celebrada en septiembre de 2006, el informe de una reunión que tuvo lugar el día previo a la Asamblea General y el proyecto de tratado sobre la armonización de patentes que distribuyó el grupo, revelan la estrategia encubierta y perfectamente articulada de estos países sobre armonización de patentes, el Programa de la OMPI para el Desarrollo propuesto y el gobierno de la organización [2].
Agenda de Desarrollo
Brasil y Argentina propusieron la reforma de la OMPI a finales de 2004 [c] con la intención de que la labor de la organización estuviera más orientada a la promoción del desarrollo económico en los países más pobres. A la propuesta se unieron otros 13 países (Bolivia, Cuba, Ecuador, Egipto, Irán, Kenya, Perú, República Dominicana, Sierra Leona, Sudáfrica, Tanzania, Uruguay y Venezuela). Las propuestas del que se dio en llamar Grupo de Amigos del Desarrollo (GAD) se refieren a cuatro áreas clave: el mandato y el gobierno de la OMPI, la normalización, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología [3].
En la Asamblea General de la OMPI en 2004, donde fue presentada la propuesta (conocida como “Agenda para el Desarrollo”), hubo un choque de opiniones, principalmente entre países industrializados y en desarrollo. La mayoría de los países en desarrollo (incluso grupos regionales representantes de África, Asia y América Latina) apoyaron la propuesta, y el grupo de países industrializados adoptó una posición diferente. La posición de estos ultimos fue que el fortalecimiento de los derechos de propiedad intelectual contribuiría al desarrollo, que la OMPI está haciendo un buen trabajo en ese sentido, y que la agenda de desarrollo debería concentrarse en la mejora de las actividades de asistencia técnica de la OMPI. Durante el debate, muchos países en desarrollo destacaron que la agenda de desarrollo propuesta no podría pensarse como más asistencia técnica. Finalmente, la moción fue aprobada con algunas modificaciones y desde entonces las propuestas del GAD se han ampliado y otras naciones han presentado las suyas [3].
En el año 2005 la Asamblea General de la OMPI estableció el Comité Provisional sobre la Agenda de Desarrollo (PCDA por sus siglas en inglés) con la misión de examinar las propuestas y hacer recomendaciones para reforzar la perspectiva de desarrollo en la OMPI.
Durante la reunión de junio de 2006, los proponentes del Programa para el Desarrollo intentaron que la discusión se centrara en su proyecto de propuesta, presentada al principio de la reunión. En cambio, otro sector (conformado por el Grupo B, países de Europa Central y del Este, algunos Estados árabes y ciertos países africanos), pretendían usar la propuesta presentada el 29 de junio por Gauto Vielman, Presidente de la PCDA, como base para las negociaciones, y que a su juicio, era resultado de un consenso emergente y reflejaba la discusión de los tres primeros días de la reunión. Sin embargo, Brasil y Argentina, aparentemente apoyados por otros Amigos del Desarrollo, rechazaron de plano la propuesta del presidente por considerar que no reflejaba suficientemente sus propias propuestas [4].
Los principales países desarrollados y funcionarios de la Secretaría de la OMPI calificaron el resultado como una oportunidad perdida. Sostuvieron que la mayoría de los miembros de la OMPI apoyaban la propuesta del presidente como base para la discusión. “Tuvimos una verdadera oportunidad de hacer algo positivo para la gran mayoría de los miembros de la OMPI, especialmente para los países menos desarrollados, pero lamentablemente esto no cabía dentro del programa político de un pequeño grupo de miembros”, señaló Lois Boland, funcionario de la Oficina de Patentes y Marcas de EE.UU. y principal negociador de la delegación de ese país [4].
“No hubo acuerdo pero tampoco se perdió la sustancia del Programa para el Desarrollo”, comentó un funcionario brasilero [2]. Y agregó que la propuesta del presidente no reflejaba la existencia de convergencia, sino que era más bien “un proceso de veto” y “un filtro negativo” para eliminar los elementos no deseados. Comentó que si la propuesta del presidente se hubiese adoptado, hubiera sido un proceso acelerado, carente de negociación, con posibilidad sólo de votar sí o no. Según el funcionario, era mejor que fuera un país quien presentara la propuesta, y no el presidente del comité, ya que la propuesta estaría así en el mismo nivel que las otras, tal como la del Grupo de Amigos del Desarrollo [4].
La propuesta del presidente incluía un alto porcentaje de propuestas provenientes de países del Grupo B, según un análisis realizado por algunas organizaciones no gubernamentales (ONGs) presentes en la reunión [4].
Numerosos agentes industriales y ONGs participaron también de la reunión. En ella, se distribuyó una declaración internacional, firmada por 138 ONGs de todo el mundo, en favor de la adopción de la propuesta de los Amigos del Desarrollo. Varios grupos internacionales de bibliotecarios, tales como la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (IFLA), hicieron también una declaración conjunta instando a los miembros a que apoyaran las propuestas relacionadas con el Programa para el Desarrollo, tal como la propuesta sobre la protección del dominio público y el acceso a los conocimientos. Además, la ONG 3D, con sede en Ginebra, publicó un documento sobre derechos humanos y el establecimiento de un Programa de la OMPI para el Desarrollo [d]. La Electronic Frontier Foundation y la Free Software Foundation Europa (FSFE) ofrecieron en sus weblogs información actualizada sobre la reunión a lo largo de la semana [4].
En lo que respecta al sector industrial, la Computer and Communications Industry Association, con sede en Washington, y la International Federation of Pharmaceutical Manufacturers and Associations (IFPMA), con sede en Ginebra, advirtieron por separado a los negociadores sobre las medidas que podrían resultar perjudiciales para la innovación y los derechos de propiedad intelectual. La IFPMA observó que muchas de las propuestas, si se llevaban a la práctica sin salvaguardias, llevarían a una paralización de las industrias. La Cámara Internacional de Comercio proporcionó un resumen de un evento sobre propiedad intelectual y desarrollo que había celebrado en Ginebra del 30 al 31 de mayo de 2006 [4].
El 30 de junio de 2006 se dio fin a los debates en el PCDA sin que se pudiese llegar a un acuerdo y se decidió que todas las propuestas fueran remitidas a la reunión anual de los Estados miembros de la organización, que tuvo lugar del 25 de septiembre al 3 de octubre de 2006 [e]. Sin embargo, con anterioridad a la reunión del PCDA, ya se preveía que el debate continuaría de alguna forma en el 2007 [2]. Y efectivamente ese fue el acuerdo en la Asamblea General [1].
Un funcionario de Brasil calificó el resultado del Programa para el Desarrollo de “positivo”, ya que todas las propuestas se abordarán de igual forma. Un funcionario de los EE.UU. se mostró igualmente optimista ya que el proceso contribuiría a que se adopten decisiones sobre las propuestas, y los debates no continuarían de forma indefinida. Si bien EE.UU. por lo general se une a la OMPI a la hora de afirmar que la organización ha trabajado siempre a favor del desarrollo y que los derechos de propiedad intelectual estimulan el desarrollo, reconoce también que todavía pueden hacerse progresos [1].
La estrategia de los países desarrollados sobre armonización de patentes y políticas sobre la OMPI
Según se desprende del informe, en la reunión de septiembre se acordó no organizar más debates en grupos de composición abierta y proponer, en cambio, la creación de un equipo de tareas, la celebración de consultas regionales o la coordinación de actividades bilaterales de los miembros. En particular, el presidente instó a que los funcionarios de los países desarrollados procuraran obtener el respaldo de los países en desarrollo miembros cuando fuera posible [2].
“Tendremos que establecer comunicación con nuestros contactos del Grupo Africano y del Grupo Asiático -el GRULAC [Grupo de Estados de América Latina y el Caribe] es más difícil para la mayor parte de nosotros- para determinar dónde existen posibilidades de convertir este debate general en soluciones prácticas a corto plazo y cuándo es posible hacerlo”, resumió el presidente, según reza el informe [2].
El presidente destacó la dimensión política del debate sobre el programa para el desarrollo. Si bien la continuación de un debate abierto y permanente no sería aceptable, “también se expresó la opinión de que no podemos detener el proceso del PCDA porque es políticamente importante que no se perciba al Grupo B plus como hostil” [2].
La idea es procurar definir el mandato del comité y garantizar la inclusión de las propuestas presentadas por la Secretaría y Kirguistán (h), así como presionar para conseguir resultados factibles y a corto plazo [2].
“No queda duda de que existen grupos dentro de los países en desarrollo que efectivamente buscan y necesitan resultados rápidos”, comentó el presidente. Añadió que debían organizarse reuniones cada mañana durante la celebración de la Asamblea para mantener informado al grupo sobre los progresos que puedan alcanzarse en términos de ganar el apoyo de los países en desarrollo, en especial de África. Según un miembro, el “grupo más difícil” de convencer sería el de América Latina y el Caribe [2].
El informe de septiembre revela también la posición del Grupo B plus con respecto al Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (CIG). El objetivo del grupo era limitar la actividad del CIG al mandato de dos años impartido por la Asamblea General en 2005 [2].
Armonización de patentes [2]
Como ya mencionamos, en la Asamblea General se decidió suspender durante 2007 el debate del SCP sobre armonización de patentes. Varios países, entre ellos EE.UU., se opusieron a otro encuentro que terminara como la reunión de carácter abierto sobre el proyecto de Tratado sobre el Derecho Sustantivo de Patentes (destinado a lograr una mayor armonización de las leyes de patentes), que se celebró en marzo de 2006 y que fue más “perjudicial que beneficiosa”, según comentó ese país en la reunión. “Fue una reunión donde sólo hubo una gran dosis de retórica negativa”, afirmó EE.UU. según se cita en el informe.
Australia también asintió haber escuchado que la reunión fue “una especie de despotrique político y tendencioso sobre cuestiones vagamente relacionadas con el tema de patentes”, según el informe. En el mismo informe se comenta que, en la propuesta de EE.UU., se sugiere recobrar impulso basándose en una serie de conferencias que la OMPI organizó. El presidente aclaró que podían “mantener el SCP en primera plana simplemente utilizando el programa de conferencias con el distintivo del SCP en él.”.
Los países desarrollados miembro de la OMPI han redactado un proyecto de tratado sobre armonización de patentes para negociarlo fuera de la OMPI con la esperanza de que puedan resolverse diferencias básicas en las prácticas nacionales y regionales. Sin embargo, si bien los países dicen tener la voluntad política y el impulso necesarios para modificar sus leyes, el proyecto de texto presenta divergencias sustantivas [f].
La negociación avanza a ritmo rápido y el proyecto de texto se debería haber debatido en la reunión del 20 y 21 de noviembre que celebró el Grupo B plus en Tokio, según se desprende del informe confidencial de la reunión de septiembre. El proyecto de texto sobre un tratado de patentes, redactado por el Reino Unido sobre la base de varios documentos existentes, muestra que aún es necesaria una importante labor para alcanzar un acuerdo entre los miembros del denominado Grupo B plus. El nuevo texto es, a esta altura, un documento de discusión más que un proyecto de tratado, y se hace referencia al mismo como la “propuesta del presidente” [g].
Pareciera que el objetivo final es revivir los debates sobre armonización que se encuentran paralizados en el Comité Permanente sobre el Derecho de Patentes (SCP) de la OMPI. Se informó que, en septiembre, el presidente afirmó que “en el Grupo B plus, se está trabajando para llegar a un punto en el que podamos llevar la discusión de vuelta a la OMPI”. Tanto Suiza como la UE también comentaron que el objetivo era trasladar el debate nuevamente a la OMPI.
Japón, por su parte, puso de relieve la amenaza que suponía para la OMPI no progresar en esos asuntos. “Pienso que la OMPI está en una situación incluso más perjudicial que la OMC”, comentó Japón, haciendo referencia a la suspensión de las negociaciones en la Organización Internacional del Comercio (OMC). “Ha estado paralizada durante los últimos 20 años o más. La gente comienza a cuestionar la razón de ser de la OMPI.”
En el informe de la reunión de septiembre se hacía constar que, para Japón, después de la armonización de patentes, la atención debía centrarse en la calidad y observancia de las patentes. Durante la reunión, en el marco de un debate sobre el gobierno de la OMPI y según se expresa en el informe, Japón sostuvo que “sería esencial que el Director General y los funcionarios de las oficinas de la OMPI cambiaran de perspectiva”.
Desde el inicio numerosas ONGs apoyan la Agenda de Desarrollo [5]
Representantes de la sociedad civil afirman que la OMPI promueve una “agenda maximalista de la propiedad intelectual”, a favor de un pequeño grupo de propietarios de esos derechos y a expensas de la sociedad en su conjunto, en particular de países en desarrollo. En este sentido, la Agenda de Desarrollo de la OMPI intenta erigirse desde octubre de 2004, como una respuesta crítica a dicho paradigma.
Thiru Balasubramaniam, de la Coalición de la Sociedad Civil, advirtió en la rueda de prensa en julio de 2005 que “la actual tendencia de ampliación del alcance de la protección de patentes, derechos de autor y otros derechos relacionados, bajo la égida de la OMPI, reduce el espacio político que el tratado sobre los TRIPS, la Declaración de Doha y otros acuerdos internacionales otorgaron a los países”. “Damos la bienvenida a la Agenda de Desarrollo como un importante esfuerzo por incorporar la dimensión del desarrollo a las actividades de la OMPI. La sociedad civil no aprobará la reducción del espacio político destinado a proteger la salud pública y el acceso al conocimiento”, declaró.
Sangeeta Shashikant, de la Red del Tercer Mundo, afirmó que el actual sistema mundial de la propiedad intelectual está dominado por la idea de que “cuantos más derechos, mejor” y que la OMPI promueve este paradigma mediante una “agenda maximalista de la propiedad intelectual” según la cual el fortalecimiento de los derechos de propiedad intelectual es la única forma de fomentar la actividad intelectual creativa. La Agenda de Desarrollo de la OMPI constituye una respuesta crítica a ese paradigma, agregó.
La sociedad civil cree que las normas mínimas del TRIPS ya son demasiado estrictas para los países en desarrollo, porque se basan en las normas de países industrializados. Mientras numerosos países del Sur enfrentan aún dificultades para implementar esas “normas mínimas” y comprender sus costos y beneficios para la sociedad, en la OMPI se fijan más y más normas, que en muchos casos van más allá del TRIPS, observó.
Muchas ONGs de interés público, científicos y académicos del Norte y del Sur reclaman una gran reforma del sistema de propiedad intelectual. Shashikant recordó que más de 500 destacados científicos, economistas, expertos legales y grupos de ciudadanos exhortaron a la OMPI, en la “Declaración de Ginebra sobre el futuro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual”, a adoptar una agenda más equilibrada de promoción de la creatividad y la transferencia de tecnología en aras del interés público, destacando expresamente que “la humanidad enfrenta una crisis mundial de gobierno del conocimiento, la tecnología y la cultura”.
Shashikant destacó que 112 ONGs firmaron una declaración de apoyo a los principios de esas propuestas y recomendaron a los países miembros de la OMPI que consideraran los cinco aspectos principales de las mismas:
– Modificar la Convención de la OMPI para incorporar expresamente una dimensión del desarrollo coherente con las obligaciones de la organización como agencia de las Naciones Unidas;
– Considerar la elaboración de un tratado sobre el acceso al conocimiento y la tecnología;
– Establecer una oficina independiente de evaluación e investigación;
– Adoptar principios y pautas para un programa de asistencia técnica, y
– Reformar las normas y prácticas de la OMPI mediante un plan de trabajo para formular y adoptar principios y pautas sobre normalización; realizar evaluaciones independientes, basadas en pruebas, sobre “impacto en el desarrollo”, y asegurar una mayor participación de ONGs en la OMPI, en especial mediante un sistema de audiencias públicas antes de iniciar actividades de normalización.
En la declaración, las ONGs destacaron también la necesidad de que todos los países tengan espacio político para determinar sus propias estrategias de desarrollo y la necesidad de asistencia técnica de la OMPI para implementar todos los mecanismos de flexibilidad que ofrece el TRIPS.
Sangeeta aclaró que estas ONGs no son contrarias a los derechos de propiedad intelectual, sino que son partidarias de sistemas que premien la creatividad y la innovación, equilibrando los derechos de los creadores con los de los consumidores de bienes esenciales y otros usuarios, como las pequeñas y medianas empresas en países en desarrollo.
María Julia Olivia, del Centro para el Derecho Ambiental Internacional (CIEL), dijo que la esencia del debate no es la necesidad de introducir el desarrollo en el sistema internacional de propiedad intelectual. Esto ha sido ampliamente reconocido por diferentes organizaciones internacionales, dijo, y recordó la Declaración de Doha sobre los TRIPS y la Salud Pública, el Consenso de la UNCTAD en São Paulo, las propias asambleas de la OMPI y el Plan de Acción de Doha, del Grupo de los 77 y China.
Destacó que las discusiones en curso sobre la Agenda de Desarrollo de la OMPI se refieren a medidas específicas para que esa organización coloque el desarrollo en su centro, y que todas las tareas y actividades de la OMPI reflejen un enfoque más equilibrado, integral y coherente para promover la innovación y la creatividad.
Olivia resaltó que tanto el Grupo de Amigos del Desarrollo como el Grupo de África proponen realizar evaluaciones independientes de impacto sobre el desarrollo para considerar las posibles consecuencias de cada iniciativa de normalización sobre indicadores clave del desarrollo sostenible, tales como la innovación, el acceso público al conocimiento y a productos, la creación de empleo, el alivio de la pobreza, la equidad, el respeto a la diversidad cultural, la protección de la biodiversidad, la salud y la educación, en particular en los países en desarrollo y en los menos desarrollados.
Teresa Hackett, del grupo de Información Electrónica para Bibliotecas (eIFL), que representa a unas 4.000 bibliotecas de países en desarrollo, subrayó que la OMPI tiene fuerte influencia sobre leyes y políticas nacionales de propiedad intelectual, y que las decisiones adoptadas en Ginebra afectan directamente la vida de ciudadanos comunes en todo el mundo. Hackett citó como ejemplo la disponibilidad de medicamentos genéricos para enfermedades epidémicas como el VIH/sida y la malaria; la capacidad de los creadores de programas informáticos para innovar con base en ideas preexistentes y sin costos, y la posibilidad de que un consumidor pueda grabar su programa favorito de televisión o realizar una compilación de sus temas musicales preferidos a partir de una colección de CDs legalmente adquirida.
Para los miembros de eIFL, destacó, el acceso a la información y al conocimiento es esencial para la educación y la capacitación, porque los recursos humanos de los países pobres son esenciales para su desarrollo.
Los derechos de autor, dijo, son una gran preocupación porque son un elemento esencial de las actuales discusiones sobre la Agenda de Desarrollo. Leyes demasiado estrictas sobre derechos de autor provocarían un sabotaje al desarrollo, advirtió Hackett. También expresó preocupación sobre la tendencia mundial de maximizar los derechos de propiedad intelectual, en general a favor de un pequeño grupo de propietarios de esos derechos y a expensas de la sociedad en su conjunto, en particular de países en desarrollo.
El actual criterio de uniformidad en materia de leyes de propiedad intelectual es injusto, afirmó, porque los países en desarrollo deben sujetarse a regímenes muy estrictos a los cuales los países industrializados no se sometieron cuando estaban en fase de desarrollo. De hecho, hasta hace treinta años la mayoría de los países no admitían patentes para medicamentos.
Tales regímenes incluyen la ampliación del significado de “protección de la propiedad intelectual”, con la consiguiente reducción del dominio público del que dependen las oportunidades de aprendizaje y creación; nuevos derechos sobre la información; medidas de protección técnica que impiden a los usuarios aprovechar excepciones legales; licencias no negociables que invalidan normas sobre uso, y acuerdos de libre comercio que restringen las normas de propiedad intelectual.
Notas:
a. Para consultar el texto del acuerdo, ver www.ip-watch.org, 30 de septiembre de 2006.
b. Para consultar el texto del acuerdo en inglés, véase www.ip-watch.org, 30 de septiembre de 2006. En la reunión de junio, a último momento, en un intento de reflotar la “propuesta del presidente”, la República Kirguisa presentó la “propuesta del presidente” en nombre propio. “Éste es un derecho legítimo de todos los miembros de la OMPI”, explicó el funcionario de Kirguistán a Intellectual Property Watch, y añadió que “era necesario hacerlo” [4].
c. Para más información sobre la propuesta de Argentina y Brasil presentada en 2004 ver “El sur gana terreno en debate sobre propiedad intelectual” en la Sección Ética y Derecho del Boletín Fármacos 2004;7(5).
d. 3D – Human rights and the establishment of a WIPO Development Agenda. Information Note 51. June 2006. Disponible en: www.3dthree.org/pdf_3D/3Dnote5_WIPO_June06.pdf
e. La Decisión del PCDA del 29 de junio de 2006 se puede consultar en portugués en: www.culturalivre.org.br/index.php?option=com_content&task=view&id=71&Itemid=58
f. Una diferencia clave es que el nuevo proyecto incluye una disposición sobre la adopción del principio del “primer solicitante” con varias condiciones. El principio del primer solicitante, en particular, no es práctica corriente en EE.UU., lo que suscitó preocupación en la reunión de septiembre, si bien se ejerce presión en ese país para cambiar la norma.
El proyecto de texto también contiene secciones sobre el estado de la técnica (“toda la información que haya sido puesta a disposición del público en cualquier parte del mundo, en cualquier forma”); la puesta a disposición del público; el estado de la técnica que no afecta la patentabilidad (plazo de gracia) y el derecho de los usuarios anteriores; condiciones de patentabilidad; elementos del estado de la técnica; y determinación de la novedad y de la actividad inventiva o no evidencia.
Según consta en el informe de la reunión de septiembre, la Unión Europea (UE) señaló su preocupación respecto de las disposiciones sobre “estado de la técnica secreto” (donde el contenido del estado de la técnica secreto se define como el contenido de la solicitud en la fecha de presentación de la misma) y la disposición contra la coincidencia de inventores o solicitantes en virtud de la cual puede concederse sólo una patente respecto de solicitudes de un mismo individuo que están en situación de competencia).
Pareciera que en el proyecto se retiene la norma sobre el plazo de gracia, si bien la UE no la utiliza de la misma manera. Australia, por su parte, expresó en septiembre su preocupación sobre la armonización de los “derechos de los usuarios anteriores”. Canadá comentó que tenía problemas con algunas disposiciones no especificadas [2].
g. Para obtener una información completa sobre el informe de la reunión sobre armonización de patentes así como el texto del proyecto de tratado sobre patentes, visite nuestra página web www.ip-watch.org, 6 y 7 de noviembre de 2006.
Referencias:
1. William New, Tras la Asamblea de la OMPI los gobiernos se enfrentan a una dura labor en 2007, IPWatch, 13 de octubre de 2006.
2. Tove Iren S. Gerhardsen y William New, Revelan la estrategia de los países desarrollados sobre armonización de patentes y políticas sobre la OMPI, IPWatch, 14 de noviembre de 2006.
3. Martin Khor, Una agenda de la OMPI para el desarrollo, Red del Tercer Mundo, disponible en: www.choike.org/nuevo/informes/2200.html
4. William New y Tove Iren S. Gerhardsen, El Programa de la OMPI para el Desarrollo en manos de la Asamblea General, IP-Watch, 13 de julio de 2006.
Kanaga Raja, ONGs urgen a la OMPI a impulsar Agenda de Desarrollo, Red del Tercer Mundo, 26 de julio de 2005.